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El Poder de la Jurisprudencia

Por Sergio Aburto Libreros

La jurisprudencia es una fuente del Derecho, y también, el resultado de los criterios hermenéuticos o interpretativos de las normas, que realizan diversos órganos constitucionalmente facultados para ello. Tanto para la academia, como en la vida pública, es de máxima relevancia entender, no solo el proceso por medio del cual se genera la jurisprudencia, sino dimensionar la trascendencia que tiene ésta en el sistema jurídico mexicano. Autores muchos han distinguido a la misma, y a su importancia, equiparándola al producto de una especie de “legislador inverso”. Y es que tendríamos que irnos un poco más atrás y más profundo para lograr calcular el valor real que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico y político.

Teniendo perfectamente claro que, no solo de acuerdo a la Constitución, sino a la doctrina misma, el Poder Público para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (en ese orden), resulta de especial interés determinar por qué el legislador constituyente u originario, desde las primeras constituciones consideró primordial que el único cargo para el cual se pudiera ocupar la titularidad de un Poder, esto es: diputado, senador (Legislativo), Presidente de la República (Ejecutivo) y Ministros (Judicial); sólo, única y exclusivamente para los titulares del Poder Judicial fuera requisito sine qua non el “poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho[i], expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

No es casual ni obvio, que para ser Ministro, se tenga que ser licenciado en Derecho, pues entonces, más obvio habría sido que, también los diputados y senadores lo fueran, ello siguiendo la lógica de que son éstos los encargados de iniciar, discutir y en su caso, aprobar las leyes que se ejecutarán dentro del sistema jurídico mexicano.

¿No sería acaso, incluso más necesario aún, que el requisito de ser licenciado en Derecho fuera inexcusable para aquellos quienes van a elaborar las leyes? La respuesta a bote pronto podría indicar-nos que sí, que en efecto sería un requisito muy lógico y además de deseable, sin embargo, en un análisis más a detalle, resulta que no; no sólo desde el punto de vista jurídico, sino político, este requisito sería innecesario e inconveniente, como a continuación lo explicaremos.

Recordemos que, si bien el orden jurídico tiene como máxima norma la Constitución, ésta no se trata únicamente, en estricto sentido, sólo de una ley (la máxima de todas), no; sino que como su nombre lo indica, también se trata de la constitución política. Esto es, se trata del acuerdo máximo fundacional y primigenio que materializa la expresión de la voluntad popular, comúnmente llamada democracia y que tiene muchas razones meta-jurídicas: históricas, sociales, filosóficas, administrativas, financieras, de seguridad nacional, etcétera, que tienen una repercusión en la forma de dividir y estructurar el poder en el Estado Mexicano, para el correcto y conveniente funcionamiento del mismo, ello de acuerdo a la voluntad del legislador primigenio, doctrinariamente llamado: constituyente.

De tal suerte que establecer como obligatorio el hecho de contar con un título universitario, en este caso, de licenciatura en Derecho, para poder ejercer la función de titular de uno de los poderes de la Unión, es decir, del Legislativo, resultaría no solo altamente excluyente, sino limitativo para el ejercicio de los derechos subjetivos políticos electorales.

Condicionar a los representantes populares (diputados y senadores) a poder participar en la elección de su cargo, de entre quienes sí tuvieron circunstancias que les posibilitaron estudios de educación básica, media, superior y universitaria, específicamente en Derecho, de los que no, sería discriminatorio y nos quitaría de golpe, cuando menos, tres cuartas partes del panteón de heroínas, héroes y próceres nacionales.

Es por ello que, en sentido inverso, poner como requisito el ser licenciado en Derecho únicamente para titulares y representantes del Poder Judicial no es para nada discriminatorio, ni una cuestión casual o fortuita; sino que obedece a razones de carácter lógico, técnico y sistemático, que llevan toda la intencionalidad original de separar los poderes para que nunca, jamás ni nunca puedan volver a ser ejercidos por una sola persona, de manera unívoca.

Es por lo anterior que el legislador constituyente, no puso como requisito el ser licenciado en Derecho, para los diputados y senadores, pero sí lo hizo de manera deliberada para los Ministros de la Corte; pues pretendía que, sin importar si una Ley fuera aprobada por una mayoría absoluta de 500 diputados y 128 senadores; al momento de revisar los Ministros su pertinencia constitucional y pasarle examen a una dicha ley aprobada por las Cámaras, se tuviera que revisar el respeto y apego al texto constitución desde un análisis jurídico, es por ello que les otorgó ese gran poder a este grupo de jurisconsultos expertos, incluso para tachar la validez de una ley propuesta por el Ejecutivo y aprobada por el Legislativo.

Sirva como refuerzo de lo antes mencionado, el hecho de que los tan aludidos checks and balances, referidos por Hamilton y Madison, con que cuenta nuestro diseño constitucional, tiene previsto perfectamente el manejo de los disensos y hasta enfrentamientos entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo para con el Poder Judicial, es por ello que del mismo texto constitucional se desprende la existencia de la Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad, para ser resueltas por organismos jurídicos (la Corte), y no por organismos políticos (las cámaras legislativas).

Cobra especial relevancia que del hecho de que la decisión que toma el Poder Judicial Federal respecto de la prevalencia o no de una Ley, derive, no solo de la legalidad que pudiera darle su grado académico de licenciado en la Ciencia Jurídica o de su expertise de mínimo diez años de ejercicio profesional, sino que proviene también de la misma Política, es decir, de la voluntad popular; pues recordemos que los Ministros de la Corte son electos por votación de los miembros del Poder Legislativo, y que aunque dicha votación no sea emitida directamente por el ciudadano (sería inconveniente para el diseño constitucional, además de costoso y problemático), lo es en forma de una elección indirecta o por delegación, forma que es y ha sido muy presente en la historia constitucional de nuestro país. Quienes consideran desproporcionado o injusto el poder que tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permite que no más de 11 –regularmente 8– votos de ellos, sean suficientes para poder declarar una ley inválida o inconstitucional, aunque, esta haya sido aprobada previamente por 628 legisladores; podrían reconsiderar su criterio, al recordar que esos mismos ministros, constitucionalmente tienen esa facultad ex profeso y que fueron electos por una mayoría legislativa, tanto así, y que para no tener “vínculos” ni sesgos  políticos o compromisos partidistas por encima de su función estrictamente legal, el legislador originario, es decir, el constituyente, les otorgó una duración en el cargo de hasta quince años, la máxima duración de un cargo de carácter constitucional, duración que busca que éstos sean garantes de la ideología constituyente, sin doblegarse a las autoridades transitorias del momento de los demás poderes.

En otras palabras, y a modo de conclusión, el legislador constituyente cuando diseñó nuestra Carta Magna, lanzó un mensaje al futuro, un mensaje de procuración de justicia constitucional dirigido precisamente a los Ministros de la Corte; usando como analogía el contrato social de Rousseau este constituyente sabiéndose temporal, e incluso mortal, se aseguró de hacer un contrato constitucional de tracto sucesivo con los Ministros, presentes y futuros, para que en su ausencia, sean éstos los firmes defensores a ultranza de la idea fundacional que tuvieron aquéllos que concibieron el Estado Mexicano y su Constitución, dotándoles a dichos Ministros de independencia, con quince años seguros en el cargo, y con el poder de revocar lo que mayorías legislativas pudieran alejar de la idea fundacional del Estado Mexicano, entre otras.

Así de sencillo.


[i] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 95.

Acotar al Poder Público en Beneficio del Gobernado. Candado a las parcelas de los Poderes Ejecutivos.

 

Por Sergio Aburto Libreros

Actualmente en la idea de la cosa pública –República- en que el gobernado busca constante e insistentemente pararse en equidad de circunstancias con el Estado, se deja de lado por muchos de los actores de las cuestiones públicas los orígenes y la finalidad de todo.

En la filosofía moderna del Estado –que no del Estado Moderno-, se busca la preponderancia de los Derechos Humanos de los gobernados, el establecimiento de una adecuada interacción de los diversos actores que forman parte de un sistema político sea cual fuere éste…

Y es ahí en donde merece la pena comentar sobre lo que acontece en varios de estos sistemas políticos, como por ejemplo:

Los sistemas políticos son una abstracción que materializa el Poder Público en Instituciones; las Instituciones están a cargo de personas. Las personas luego entonces son las que terminan detentando el Poder Público.

Lo anterior que podría ser leído como una verdad de Perogrullo, reviste una importancia capital para la concepción de la forma en que se ejerce actualmente el Poder Público en México y Latinoamérica.

Para establecer de manera clara cuál es la circunstancia actual del Poder repartido entre las instituciones –en manos ciudadanos- y de los resultados para el gobernado es necesario remitirse a los clásicos y a teorías elementales como la de la división de poderes.

No hace falta mucho preámbulo para poder mencionar que de la caída del Rey (Hombre-Estado), como soberano, se gestaron de sus ruinas un Estado, sí, un Estado pulverizado, en el cual la intensión primera es mantenerlo justamente así: desmembrado, dividido, funcionando acotado para que no se convierta en un Frankenstein que se allegue y acapare más poder –en manos de una Institución, o sea de una persona- y atente contra el gobernado.

IMG_20171115_112807En este tenor de ideas, el acotamiento del poder público significa que su división, es decir, la que resulta de esos entes constitucionales –Poderes y Organismos Autónomos Constitucionales- ninguno deberá tener prevalencia absoluta sobre los demás, así es como prácticamente se trata de mantener blindado, con pesos y contrapresos al Poder Ejecutivo de cualquier época y lugar.

No se puede ocultar que desde el inicio de la implementación de la División de Poderes del Estado, se trató de delimitar perfectamente las facultades legales de titular del Poder Ejecutivo, en cualquier ámbito: Municipal, Local o Federal, y mantenerlo hipervigilado, pues por experiencias históricas en todo el orbe, es ahí donde por lo regular se generan las ansias de romper el equilibrio y orden constitucional para buscar tener prevalencia por sobre los demás entes integrantes del Estado. (Véase a recientes fechas casos de Venezuela y Cuba etcétera)

En esta alegoría que hacemos para explicar este “Estado” desembrado, el cual actualmente vivimos, podemos afirmar sin temor alguno que el diseño e ingeniería Constitucional, así como todo el entramado legal está en función de mantener al Poder del Estado dividido, de ahí la división de poderes, y que cotidianamente se revisan procesos en los cuales se trata en todo momento de evitar que ese poder dividido se llegue a reintegrar, acumular y por ende revivir al Rey para que éste se reconforme y de alguna manera “alguien” lo tripule –regularmente suele ser el Poder Ejecutivo- y éste se vuelque en contra del ciudadano de manera tiránica o despótica.

Es deber no sólo de los gobernados, sino de todos los entes que integran el Estado Mexicano, Poderes Judicial y Legislativo preponderantemente, pero más allá de ese control legal del ejercicio del Poder Público, está también el control legítimo, que es el que le corresponde a todos los ciudadanos. Ser vigilantes, garantes del Estado de Derecho en donde cada ente realice lo que tiene que hacer. No ser comparsa, no omiso.
De manera muy frecuente los titulares de poderes ejecutivos que inician tripulando una revolución terminan germinando la semilla de la suya, al hacer de su política un péndulo, es decir irse al extreme contrario para quedar exactamente como antes.
Los poderes ejecutivos son los que obedecen al Legislativo, esa es su esencia, la figura de mandatario es para el Ejecutivo, la de mandante para el Legislativo; entre más personas lo sepamos, será mejor para todos.

Así de sencillo.

¿Por qué muchos sospechosos no van a la cárcel?

Por Sergio Aburto Libreros.

Como desde un principio lo advertimos, este espacio es de Derecho, la ciencia del «deber ser«,  no es de Sociología, la ciencia que estudia el «es» en la sociedad. Recordamos esa prevención para ahondar en un tema de Derecho Penal que sucede no pocas ocasiones y cuya aplicación genera cierto grado de confusión.

Dicho lo anterior, no está de más recordar una vez más, que los fines que persiguimos no son de crítica política o social -para ello hay miles, tal vez millones de espacios- sino que son meramente didácticos y explicativos en lo jurídico, para los no abogados. Es por ello que no pretendemos buscar consenso ni disenso,  sino más bien reflexión y asimilación de temas legales. Sentado lo anterior, ahora sí entremos en materia.

Es cotidiano escuchar en nuestro entorno social y mediático constantes quejas y descalificaciones para con el sistema judicial, de procuración de justicia, policial y a veces hasta del sistema penitenciario sobre la ineficiencia e ineficacia en la aplicación de las leyes penales, por razón de dejar en libertad o absolver a presuntos sospechosos, que frecuentemente son juzgados y condenados sumariamente en los medios de comunicación, y cuyas liberaciones a la postre, generan en la población una desagradable sensación de injusticia e impunidad. 

Más allá de las prácticas del sistema judicial y de procuración de justicia que puedan ser equiparables a humanos errores u omisiones, involuntarios o deliberados, es decir, hechos antijuridicos y antieticos -de los cuales como ya explicamos al inicio no nos ocuparemos- nos avocaremos a una práctica internacionalmente aceptada,  que impide de manera perfectamente legal que mucha gente sospechosa no ingrese a la cárcel o salga de ella.

Abordemos nuestro ejemplo para esta ocasión: imagine que en un Teatro abarrotado falla totalmente la energía  eléctrica por espacio de cinco minutos.  Al momento de encenderlas nuevamente,  yace en su butaca una persona sin signos vitales con un estilete clavado en el pecho. Todos son detenidos e interrogados (a excepción de los menores). Nadie en la sala vio ni escuchó nada. Todos fueron pasados por pruebas científicas, crimilasticas y criminológicas sin que los resultados arrojaran nada contundente contra algún asistente en particular.

Ocho personas rodeaban al occiso, tres al frente, de las cuales dos eran monjas y la otra era un dormido niño de cinco años de edad. En la fila de atrás se encontraban un maestro de música de ochenta y dos años de edad, la nieta de éste, con sólo nueve años de edad y en el lugar restante, la esposa de dicho abuelo, con su tanque de oxigeno y sus ochenta y dos años de edad a cuestas; en la butaca del lado izquierdo del occiso estaba su madre con una severa crisis nerviosa, y a la derecha de éste Usted… 

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Dejemos sabido, estimado lector, que en este relato Usted es totalmente inocente. Y Usted lo sabe, por lo que se sometió de forma voluntaria y sin reserva alguna a cualquier prueba pericial que le indicaron.

De la declaración de las monjas se extrajo que al momento de ocupar sus lugares, Usted y el occiso discutieron porque él estaba sentado en la localidad que Usted compró en taquilla y se molestó bastante cuando le pidió que se quitara, aunque al ver que Usted tenía la razón, el occiso se movió de butaca. La mamá del occiso declaró que pudo ver claramente cómo  después de la discusión, Usted le echaba ‘ojos de pistola’ a su hijo. Las personas adultas de la fila de atrás, con severos problemas auditivos, dijeron sentir «como que Usted se movió bruscamente en los momentos de oscuridad«. El caso es que en al momento de apagón, intentando levantarse, Usted tuvo un calambre que le ocasionó un espasmo.

Detenemos ahí el ejemplo que adquiere ya tintes de historieta estilo Doyle o Christie. La autoridad que investigó el caso no tuvo elementos de convicción (pruebas) fehacientes para consignale ante un Juez; sin embargo, indebidamente lo consignaron y llevaron a juicio. Su defensa atacó la veracidad y pertinencia de las pruebas de los testigos por considerarlas ajenas al hecho de dilucidar si cometió Usted o no el delito de homicidio. Finalmente evadió la cárcel, y no es que haya logrado Usted acreditar su inocencia, sino que no se logró acreditar su responsabilidad en el homicidio.

En este caso ficticio y en todos los reales, el Juez siempre debe valorar todas las pruebas, y si de las mismas no se obtiene ninguna certeza o conclusión, si agotados todos los procedimientos científicos, forenses, periciales de investigación aún prevalece la duda, se deberá aplicar el principio «In dubio Pro Reo» (en caso de duda a favor del inculpado) y absolver al sospechoso o presunto culpable.

El Principio In Dubio Pro Reo
De modo telegráfico podríamos decir que se trata de un Principio por el cual un Tribunal que no tiene certeza sobre la responsabilidad de la comisión de un ilícito o que no tiene una prueba fehaciente e indubitable de la comisión de ése por parte de alguien, no puede condenar a un sospechoso; estando en obligación de inclinarse por absolver al inculpado. En varios sistemas juridicos se establecen claras diferencias entre declarar a alguien ‘inocente‘ o declararlo ‘no culpable‘.

Aparentemente el Principio in Dubio Pro Reo a que nos referimos, es igual al de Presunción de Inocencia del Inculpado (todo mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario), sin embargo, son totalmente diferentes, ya que este último aplica ante la ausencia de pruebas contra el inculpado; y el primero, se perfecciona aún existiendo pruebas, pocas o muchas, a favor o en contra, el caso es que persista la duda sobre si el sospechoso inculpado cometió o no el ilícito.

Como podemos ver, en un caso como el del ejemplo en donde, nosotros como narradores intradiegéticos de la historieta, tuvimos directamente la certeza de que Usted no cometió ilícito alguno, el principio opera en favor de la justicia y desde luego en beneficio del presunto o inculpado .

Es frecuente la critica a encargados de impartir justicia en el Poder Judicial (Federal o Estatales) por liberar a presuntos y sospechosos, a causa de insuficiencia de pruebas en su contra.  Esta situación se incrementa cuando preexiste en los sospechosos fama pública de delincuentes (El Código Penal Federal nunca utiliza el término crimen o criminal, la Constitución cuatro veces, pero provienen desde su texto original de 1917). La realidad es que en la mayoría de las ocasiones, al Juez no le queda otra alternativa más que liberar a un sospechoso.

Existe una gran diferencia entre casos en los que verdaderamente procede aplicar el Principio In Dubio Pro Reo y los casos de liberación de sospechosos o presuntos culpables  por errores e «inconsistencias» en la integración de la investigación. Regularmente el Poder Judicial remite dicha responsabilidad al Ministerio Público, y éste a su vez, adicionalmente a las «contradicciones«, «falta de elementos» en los declarantes, le remite la responsabilidad a las diferentes corporaciones policiacas por errores, «inconsistencias«, «violaciones al procedimiento o puesta a disposición de la autoridad «en la detención, etcétera.

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Lo cierto es que el Principio que hemos analizado tiene una lógica de existir noble y necesaria para la  sociedad, útil para que el Estado evite cometer injusticias condenando a inocentes sin pruebas fehacientes (como la de nuestro ejemplo). Es así como la simple sospecha debe ser insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de alguien. Imagine Usted que la imposición de la pena de muerte plantea una situación irreversible en caso de un error o injusticia, ante la cual, obviamente, el sospechoso se queda no solo sin defensa o recurso, sino además sin el más preciado bien: la vida.

Materia Laboral
Existe el Principio In dubio Pro Reo en los mismos términos en materia laboral, denominándose In dubio Pro Operario (en caso de duda a favor del trabador) protegiendo a éste de una manera adicional a la que ya lo hace la ley laboral, al dejar la carga de la prueba (onus probandi) al patrón.

Conclusión. Es responsabilidad de las autoridades que investigan ilícitos acreditar su dicho y señalamientos. El Principio In dubio Pro Reo aplica cuando aún existiendo pruebas no han sido suficientes éstas para dejar de presumir inocente a alguien. Lo anterior orilla y justifica que ante la posibilidad de cometer una injusticia mayor, el Tribunal debe abstenerse de condenar por hechos no probados de forma indudable e inatacable, inclinando su resolución o sentencia en favor de la no responsabilidad o culpabilidad del sospechoso y su consecuente liberación. Así de sencillo.

El Amparo. Qué es, qué no es y cómo funciona.

Por Sergio Aburto Libreros.

Existe en la creencia popular la idea de que cualquiera que cometa un delito puede tramitar un Amparo y automáticamente evitará cualquier sanción, incluso la cárcel. «¡Me voy a amparar!» Falso.

El Amparo es un instrumento legal que fue diseñado para hacer valer la Constitución Política Federal por encima del actuar de todas las autoridades (Supremacía constitucional) para evitar abusos en contra del gobernado. Desde luego también se incluyen para efectos del mismo los actos de autoridad de los órganos del Poder Ejecutivo, de entre los cuales preponderaban los de los Ministerios Públicos. No obstante, el Amparo también es extensivo para combatir actos de toda la administración pública en cualquiera de los tres niveles de gobierno cuando afectan los intereses y causan agravio al quejoso (así se le denomina comúnmente al promovente o solicitante de un Amparo).

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El Amparo es una creación orgullosamente mexicana y fue plasmado por primera vez en 1857 en la Constitución Federal, con trabajos previos de la autoría de Rejón y de Otero. Desde entonces a la fecha, por obviedad, ha evolucionado mucho.

Jurídicamente hablando, se considera a la institución del Amparo como una gran aportación, sino es que la máxima, del Derecho Mexicano a la Ciencia Jurídica del mundo. Legislaciones de muchos países la han importado e implantado exitosamente en sus respectivos Sistemas Jurídicos.

Hoy en día, el Amparo es por mucho el principal medio de defensa con que cuenta el gobernado en nuestro país  contra los agravios cometidos en su contra por autoridades del Poder Público.

Para efectos didácticos es imposible comprender de manera sencilla e inmediata al Amparo sin abordar el tema del Principio de la Legalidad.

A saber, toda Ciencia tiene Principios o cuestiones básicas sobre las que se funda. En la Ciencia Juridica uno de éstos es el Principio de Legalidad, el cual señala obligaciones al Gobernado y al Estado (a sus representantes). A este primero se le condiciona su actuar a una premisa simple: «todo lo que no está prohibido por la Ley,  está permitido».  Al segundo, es decir, a las autoridades, se les da el mismo precepto pero exactamente al revés, «a las autoridades únicamente les está permitido realizar aquellos actos que la Ley expresamente les faculta».

La inobservancia a lo anterior, es una de las principales razones en las que incurren algunos representantes del Poder Público y por las cuales dan lugar al otorgamiento de un Amparo a un gobernado, por no apegarse al mencionado Principio de Legalidad. Actuando aquéllos en su ignorancia o mal asesorados, algunos servidores públicos actúan como si fueran particulares, mientras detentan un cargo público, confundiendo el mencionado Principio, pensando que si no hay nada en la Ley que les prohíba realizar tal o cual acto,  entonces dicho acto se encuentra permitido. Craso error.

Para evocar en nuestra mente la situación antes descrita, basta con recordar a Damián Alcazar en el papel protágonico de la película «La Ley de Herodes».

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Es entonces que cuando el gobernado advierte o simplemente tiene cierta duda de que alguna autoridad se ha apartado errónea o dolosamente, malinterpretado, extralimitado o simplemente omitido la exacta aplicación de la Ley, y que por consecuencia de ello recibe una afectación o perjuicio directo, tiene la posibilidad de acudir a demandar el Amparo o protección de la justicia federal.

Si la autoridad que admite la solicitud de Amparo, del estudio del caso específico advierte que efectivamente al gobernado le asiste la razón y la autoridad violó en perjuicio de éste la Constitución o alguna otra Ley, le concede el Amparo. Así de sencillo.

Lo mejor estimado lector, en verdad, lo mejor de todo es que el Amparo pone al gobernado en situación de iguales ante la Ley, con o contra la autoridad que le esta afectando, llevando las cosas a su justo origen,  (Contrato Social de Montesquieu, el cual abordaremos en próximas entregas) es decir, al punto de reconocimiento de que la autoridad pública tiene un poder derivado, cedido, legalmente prestado, que dimana originalmente del Pueblo, el que se materializa en el individuo que demanda el Amparo.

Es así como el individuo puede combatir legalmente actos que le causan afectación de los gobernantes a todos los niveles, teniendo por consecuencia que muchas veces se revoquen o nulifiquen actos de presidentes, gobernadores u otros representantes del Poder Público,  quienes están sometidos, literalmente,  a la validación de su actuar y al imperio de Jueces y Tribunales Federales. Es por ello que cuando se concede un Amparo la leyenda que dice la sentencia es: La Justicia Federal (a veces dice de la Unión) ampara y protege al quejoso fulano de tal en contra de los actos de la autoridad sutana de tal».

Ahora podemos ver que el Amparo utilizado como estratagema o argucia legal es un simple mito. Lo más que puede lograr con la tramitación de un Amparo de manera antiética, es ganar tiempo y prologar por estrategia deliberadamente un proceso legal. De manera ética, es lograr revertir el actuar extralegal de la autoridad, ya sea de acción u omisión, previa y rigurosa acreditación fehaciente de tal hecho; de no demostrarse de dicha forma el supuesto agravio por parte de la autoridad al quejoso, el Amparo es negado. Así pues, como pudimos ver, en ningún momento un Amparo significa un salvoconducto para el gobernado para cometer delitos y quedar impune.

Pero ¿Por qué nos referimos en este escrito tantas veces al gobernado y no al ciudadano? Pues porque el término gobernado abarca no sólo a los ciudadanos (mexicanos mayores de edad con modo honesto de vivir. Art. 34 de la CPEUM), sino que es mucho más amplio, pues incluye a las personas morales privadas, a los menores de edad, a los muertos (a través de los derechos sucesorios y su última voluntad), a los extranjeros, incluso a personas morales públicas y hasta aquellos no natos o aquellos aún en el vientre materno.

Conclusión: El Amparo en ningún momento ha sido concebido como una ayuda para delincuentes o infractores de las leyes. La naturaleza del Amparo es la de un instrumento noble, indispensable para deshacer injusticias, abusos o errores en el actuar de la autoridad, pues pretende la defensa del inocente, del vulnerado en su esfera de derechos, de la víctima del abuso de los representantes del Poder Público.

Del Amparo contra leyes y otros nos ocuparemos en su momento.