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El Poder de la Jurisprudencia

Por Sergio Aburto Libreros

La jurisprudencia es una fuente del Derecho, y también, el resultado de los criterios hermenéuticos o interpretativos de las normas, que realizan diversos órganos constitucionalmente facultados para ello. Tanto para la academia, como en la vida pública, es de máxima relevancia entender, no solo el proceso por medio del cual se genera la jurisprudencia, sino dimensionar la trascendencia que tiene ésta en el sistema jurídico mexicano. Autores muchos han distinguido a la misma, y a su importancia, equiparándola al producto de una especie de “legislador inverso”. Y es que tendríamos que irnos un poco más atrás y más profundo para lograr calcular el valor real que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico y político.

Teniendo perfectamente claro que, no solo de acuerdo a la Constitución, sino a la doctrina misma, el Poder Público para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (en ese orden), resulta de especial interés determinar por qué el legislador constituyente u originario, desde las primeras constituciones consideró primordial que el único cargo para el cual se pudiera ocupar la titularidad de un Poder, esto es: diputado, senador (Legislativo), Presidente de la República (Ejecutivo) y Ministros (Judicial); sólo, única y exclusivamente para los titulares del Poder Judicial fuera requisito sine qua non el “poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho[i], expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

No es casual ni obvio, que para ser Ministro, se tenga que ser licenciado en Derecho, pues entonces, más obvio habría sido que, también los diputados y senadores lo fueran, ello siguiendo la lógica de que son éstos los encargados de iniciar, discutir y en su caso, aprobar las leyes que se ejecutarán dentro del sistema jurídico mexicano.

¿No sería acaso, incluso más necesario aún, que el requisito de ser licenciado en Derecho fuera inexcusable para aquellos quienes van a elaborar las leyes? La respuesta a bote pronto podría indicar-nos que sí, que en efecto sería un requisito muy lógico y además de deseable, sin embargo, en un análisis más a detalle, resulta que no; no sólo desde el punto de vista jurídico, sino político, este requisito sería innecesario e inconveniente, como a continuación lo explicaremos.

Recordemos que, si bien el orden jurídico tiene como máxima norma la Constitución, ésta no se trata únicamente, en estricto sentido, sólo de una ley (la máxima de todas), no; sino que como su nombre lo indica, también se trata de la constitución política. Esto es, se trata del acuerdo máximo fundacional y primigenio que materializa la expresión de la voluntad popular, comúnmente llamada democracia y que tiene muchas razones meta-jurídicas: históricas, sociales, filosóficas, administrativas, financieras, de seguridad nacional, etcétera, que tienen una repercusión en la forma de dividir y estructurar el poder en el Estado Mexicano, para el correcto y conveniente funcionamiento del mismo, ello de acuerdo a la voluntad del legislador primigenio, doctrinariamente llamado: constituyente.

De tal suerte que establecer como obligatorio el hecho de contar con un título universitario, en este caso, de licenciatura en Derecho, para poder ejercer la función de titular de uno de los poderes de la Unión, es decir, del Legislativo, resultaría no solo altamente excluyente, sino limitativo para el ejercicio de los derechos subjetivos políticos electorales.

Condicionar a los representantes populares (diputados y senadores) a poder participar en la elección de su cargo, de entre quienes sí tuvieron circunstancias que les posibilitaron estudios de educación básica, media, superior y universitaria, específicamente en Derecho, de los que no, sería discriminatorio y nos quitaría de golpe, cuando menos, tres cuartas partes del panteón de heroínas, héroes y próceres nacionales.

Es por ello que, en sentido inverso, poner como requisito el ser licenciado en Derecho únicamente para titulares y representantes del Poder Judicial no es para nada discriminatorio, ni una cuestión casual o fortuita; sino que obedece a razones de carácter lógico, técnico y sistemático, que llevan toda la intencionalidad original de separar los poderes para que nunca, jamás ni nunca puedan volver a ser ejercidos por una sola persona, de manera unívoca.

Es por lo anterior que el legislador constituyente, no puso como requisito el ser licenciado en Derecho, para los diputados y senadores, pero sí lo hizo de manera deliberada para los Ministros de la Corte; pues pretendía que, sin importar si una Ley fuera aprobada por una mayoría absoluta de 500 diputados y 128 senadores; al momento de revisar los Ministros su pertinencia constitucional y pasarle examen a una dicha ley aprobada por las Cámaras, se tuviera que revisar el respeto y apego al texto constitución desde un análisis jurídico, es por ello que les otorgó ese gran poder a este grupo de jurisconsultos expertos, incluso para tachar la validez de una ley propuesta por el Ejecutivo y aprobada por el Legislativo.

Sirva como refuerzo de lo antes mencionado, el hecho de que los tan aludidos checks and balances, referidos por Hamilton y Madison, con que cuenta nuestro diseño constitucional, tiene previsto perfectamente el manejo de los disensos y hasta enfrentamientos entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo para con el Poder Judicial, es por ello que del mismo texto constitucional se desprende la existencia de la Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad, para ser resueltas por organismos jurídicos (la Corte), y no por organismos políticos (las cámaras legislativas).

Cobra especial relevancia que del hecho de que la decisión que toma el Poder Judicial Federal respecto de la prevalencia o no de una Ley, derive, no solo de la legalidad que pudiera darle su grado académico de licenciado en la Ciencia Jurídica o de su expertise de mínimo diez años de ejercicio profesional, sino que proviene también de la misma Política, es decir, de la voluntad popular; pues recordemos que los Ministros de la Corte son electos por votación de los miembros del Poder Legislativo, y que aunque dicha votación no sea emitida directamente por el ciudadano (sería inconveniente para el diseño constitucional, además de costoso y problemático), lo es en forma de una elección indirecta o por delegación, forma que es y ha sido muy presente en la historia constitucional de nuestro país. Quienes consideran desproporcionado o injusto el poder que tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permite que no más de 11 –regularmente 8– votos de ellos, sean suficientes para poder declarar una ley inválida o inconstitucional, aunque, esta haya sido aprobada previamente por 628 legisladores; podrían reconsiderar su criterio, al recordar que esos mismos ministros, constitucionalmente tienen esa facultad ex profeso y que fueron electos por una mayoría legislativa, tanto así, y que para no tener “vínculos” ni sesgos  políticos o compromisos partidistas por encima de su función estrictamente legal, el legislador originario, es decir, el constituyente, les otorgó una duración en el cargo de hasta quince años, la máxima duración de un cargo de carácter constitucional, duración que busca que éstos sean garantes de la ideología constituyente, sin doblegarse a las autoridades transitorias del momento de los demás poderes.

En otras palabras, y a modo de conclusión, el legislador constituyente cuando diseñó nuestra Carta Magna, lanzó un mensaje al futuro, un mensaje de procuración de justicia constitucional dirigido precisamente a los Ministros de la Corte; usando como analogía el contrato social de Rousseau este constituyente sabiéndose temporal, e incluso mortal, se aseguró de hacer un contrato constitucional de tracto sucesivo con los Ministros, presentes y futuros, para que en su ausencia, sean éstos los firmes defensores a ultranza de la idea fundacional que tuvieron aquéllos que concibieron el Estado Mexicano y su Constitución, dotándoles a dichos Ministros de independencia, con quince años seguros en el cargo, y con el poder de revocar lo que mayorías legislativas pudieran alejar de la idea fundacional del Estado Mexicano, entre otras.

Así de sencillo.


[i] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 95.

Acotar al Poder Público en Beneficio del Gobernado. Candado a las parcelas de los Poderes Ejecutivos.

 

Por Sergio Aburto Libreros

Actualmente en la idea de la cosa pública –República- en que el gobernado busca constante e insistentemente pararse en equidad de circunstancias con el Estado, se deja de lado por muchos de los actores de las cuestiones públicas los orígenes y la finalidad de todo.

En la filosofía moderna del Estado –que no del Estado Moderno-, se busca la preponderancia de los Derechos Humanos de los gobernados, el establecimiento de una adecuada interacción de los diversos actores que forman parte de un sistema político sea cual fuere éste…

Y es ahí en donde merece la pena comentar sobre lo que acontece en varios de estos sistemas políticos, como por ejemplo:

Los sistemas políticos son una abstracción que materializa el Poder Público en Instituciones; las Instituciones están a cargo de personas. Las personas luego entonces son las que terminan detentando el Poder Público.

Lo anterior que podría ser leído como una verdad de Perogrullo, reviste una importancia capital para la concepción de la forma en que se ejerce actualmente el Poder Público en México y Latinoamérica.

Para establecer de manera clara cuál es la circunstancia actual del Poder repartido entre las instituciones –en manos ciudadanos- y de los resultados para el gobernado es necesario remitirse a los clásicos y a teorías elementales como la de la división de poderes.

No hace falta mucho preámbulo para poder mencionar que de la caída del Rey (Hombre-Estado), como soberano, se gestaron de sus ruinas un Estado, sí, un Estado pulverizado, en el cual la intensión primera es mantenerlo justamente así: desmembrado, dividido, funcionando acotado para que no se convierta en un Frankenstein que se allegue y acapare más poder –en manos de una Institución, o sea de una persona- y atente contra el gobernado.

IMG_20171115_112807En este tenor de ideas, el acotamiento del poder público significa que su división, es decir, la que resulta de esos entes constitucionales –Poderes y Organismos Autónomos Constitucionales- ninguno deberá tener prevalencia absoluta sobre los demás, así es como prácticamente se trata de mantener blindado, con pesos y contrapresos al Poder Ejecutivo de cualquier época y lugar.

No se puede ocultar que desde el inicio de la implementación de la División de Poderes del Estado, se trató de delimitar perfectamente las facultades legales de titular del Poder Ejecutivo, en cualquier ámbito: Municipal, Local o Federal, y mantenerlo hipervigilado, pues por experiencias históricas en todo el orbe, es ahí donde por lo regular se generan las ansias de romper el equilibrio y orden constitucional para buscar tener prevalencia por sobre los demás entes integrantes del Estado. (Véase a recientes fechas casos de Venezuela y Cuba etcétera)

En esta alegoría que hacemos para explicar este “Estado” desembrado, el cual actualmente vivimos, podemos afirmar sin temor alguno que el diseño e ingeniería Constitucional, así como todo el entramado legal está en función de mantener al Poder del Estado dividido, de ahí la división de poderes, y que cotidianamente se revisan procesos en los cuales se trata en todo momento de evitar que ese poder dividido se llegue a reintegrar, acumular y por ende revivir al Rey para que éste se reconforme y de alguna manera “alguien” lo tripule –regularmente suele ser el Poder Ejecutivo- y éste se vuelque en contra del ciudadano de manera tiránica o despótica.

Es deber no sólo de los gobernados, sino de todos los entes que integran el Estado Mexicano, Poderes Judicial y Legislativo preponderantemente, pero más allá de ese control legal del ejercicio del Poder Público, está también el control legítimo, que es el que le corresponde a todos los ciudadanos. Ser vigilantes, garantes del Estado de Derecho en donde cada ente realice lo que tiene que hacer. No ser comparsa, no omiso.
De manera muy frecuente los titulares de poderes ejecutivos que inician tripulando una revolución terminan germinando la semilla de la suya, al hacer de su política un péndulo, es decir irse al extreme contrario para quedar exactamente como antes.
Los poderes ejecutivos son los que obedecen al Legislativo, esa es su esencia, la figura de mandatario es para el Ejecutivo, la de mandante para el Legislativo; entre más personas lo sepamos, será mejor para todos.

Así de sencillo.

¿Cómo diferenciar entre organismo desconcentrado, descentralizado y autónomo?

No son pocas las personas que se confunden con los términos de organismo público descentralizado, desconcentrado y autónomo. Al grado incluso de evitar el tema.

Para dilucidar de manera fácil y para siempre las diferencias entre los anteriores términos, partamos del hecho que la administración pública municipal, estatal o federal se divide en centralizada y descentralizada. Para efectos didácticos, grosso modo dejemos firme el hecho de que la centralizada la forman las Secretarías de Despacho (en la Federación se denominan de Estado) entre otras.

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Los descentralizados son creados por una Ley o un Decreto, con la intención de especializar un area de la administración pública en un asunto específico de interés público. Si su creación proviene del Legislativo, sólo éste puede eliminarlos. Gozan de autonomía orgánica exclusivamente en los asuntos técnicos que les competen.  Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. Didácticamente nos podemos apoyar en el hecho de que un «des-centralizado», como su nombre lo indica, sus funciones estuvieron (o debieron estar) centralizadas para su realización en la estructura de una Secretaría. Sin embargo, para optimizar recursos y obtener mejores resultados se especializa y escinde de la administración pública centralizada.

El titular de una Secretaría (cabeza de sector) ve limitado su poder decisorio en dichos organismos, puesto que la máxima autoridad de éstos no lo será él, sino una Junta de Gobierno o Consejo Directivo.

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Los desconcentrados legal y administrativamente están un escalón abajo de los descentralizados. Ello en virtud de que a diferencia de aquéllos, no tienen independencia presupuestaria, ni patrimonio ni personalidad jurídica propios, sin embargo, gozan de amplia independencia técnica, con facultades específicas por razón de materia o territorio.

La justificación de lo anterior radica en el hecho de que para atender asuntos tan especializados, necesitan de inmediatez en la realización de acciones estrictamente técnicas, como para someterlo a los tiempos de la tramitología administrativa interna de una Dependencia; en la práctica la función del titular de un desconcentrado es tomar decisiones técnicas altamente especializadas e inmediatas, «previo acuerdo» con el titular de la Dependencia, quien conserva la tutela y responsabilidad sobre dicho organismo.

Los desconcentrados están dotados de cierto grado de independencia y libertad de gestión con limitaciones, de la cual no goza ninguna Dirección o cualquier otra área en una Secretaría.

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Los organismos públicos autónomos se cuecen aparte. Son la élite de los organismos, pues son muy pocos y su creación deriva directamente de la Constitución (Federal o Local). Cuentan con legislación, personalidad jurídica y patrimonio propios. A diferencia de los descentralizados y los desconcentrados, los autónomos no tienen sujeción jerarquica al Poder Ejecutivo del ámbito que le corresponda, ya sea Federal o Estatal.

Auto, significa a sí mismo; nomos, normas, reglas o leyes. Autónomo es porque se rige por sus propias leyes y procedimientos. Dotar de autonomía es una manera que tiene el legislador de asegurarse que las funciones de un organismo no se verán sujetas ni supeditadas a la intervención del otros entes constitucionales.

El titular de un organismo autónomo responde en primera instancia ante una Junta de Gobierno o Consejo Directivo, y en una segunda instancia, ante el Poder Legislativo.

Conclusión. Los desconcentrados son jerárquicamente subordinados a un ente centralizado (Secretaría). Los descentralizados tienen como máxima autoridad no al titular de una Secretaría sino a una Junta de Gobierno o Consejo Directivo. Los autónomos no tienen sujeción jerárquica a presidentes o gobernadores, son independientes en toda la extensión de la palabra. Así de sencillo. 

¿Cuál es la diferencia entre Demanda y Denuncia?

No son poca las veces en que funcionarios públicos, representantes populares, de los medios de comunicación y personas no familiarizadas con los términos jurídicos utilizan los conceptos de demanda y denuncia indistintamente, como si éstos fuesen sinónimos.

Más allá de la lógica diferencia semántica entre ambos términos, cada uno de ellos entraña acciones y consecuencias jurídicas diferentes como podremos ver a continuación. Para aclarar este tema, podríamos emplear algún diccionario jurídico y terminarlo de plano con las respectivas definiciones; pero como dijimos desde un principio, los fines de este espacio son explicativos.

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En primer lugar demandar viene del latín demandāre y significa pedir, rogar, en términos llanos: solicitar. El acto de demandar puede tener dos enfoques: uno, el pedimento de intervención a una autoridad en un determinado asunto, y dos, la solicitud de cumplimiento de alguna persona física o moral de una obligación derivada de una Ley o un contrato.

Denunciar procede también del latín denuntiāre y significa noticiar, avisar en sentido amplio: informar. Luego entonces, denunciar consiste en poner en conocimiento de alguna autoridad el incumplimiento de una Ley. Una de las principales diferencias con la demanda, es que la denuncia puede ser interpuesta por alguien que no sea el directamente vinculado o afectado. Es decir, el denunciante puede o no ser el sujeto pasivo de una inobservancia a la Ley, ni saber quien es el responsable de dicha infracción y aún así estar en posibilidades de acudir ante la autoridad.

Por esta situación y razones prácticas, el Derecho permite interponer una denuncia «contra quien resulte responsable» pues de no ser así no se podría denunciar un asalto o robo a una casa, etc. si fuera una conditio sine qua non de procedibilidad (condición sin la cual no) dar santo y seña de quién nos vulneró nuestra esfera de derechos.

En la demanda, es necesario conocer los detalles a grado de precisión de qué, quién, cómo, cuánto, dónde, por qué y cuándo me fue vulnerado un derecho señalado por una Ley o adquirido por un acuerdo entre particulares.

Por ejemplo, para demandar algo o a alguien debe estar previamente establecido en una Ley (pensión alimenticia, divorcio, nulidad) o en un contrato (pago de dinero, entrega de un bien o cualquier situación pactada que no sea contraria a la Ley), se debe ser parte en el asunto y/o tener una afectación directa, señalar la autoridad de la que se demanda una acción o a la contraparte de la que se solicita una prestación o la omisión o realización de algo. También se debe explicar cómo se llegó a estar en esa situación de derecho, es decir, las circunstancias de modo y lugar en las que se da el incumplimiento de lo demandado, así como el tiempo en que éstas ocurrieron.

Es por lo anterior y obviamente, por muchas cosas más de fondo, que no es correcto hablar de la interposición de una demanda ante una agencia del Ministerio Público, ni tampoco lo es mencionar la interposición de una denuncia ante un Juzgado. Así pues, podemos interponer demandas de amparo, civiles y mercantiles en juzgados, laborales en juntas de conciliación y arbitraje, de nulidad o apelación en tribunales contenciosos, tribunales fiscales, y de cualquier materia.

Como regla lógica, pensemos que las demandas son para pedir o solicitar ante una autoridad. La interposición de denuncias es más un deber ciudadano que un derecho en sí mismo. Es por el bien de la sociedad que el Derecho considera deben interponerse. De esta manera se explica uno cómo existen delitos que se persiguen de oficio, y es por que al Estado no le interesa una posible disculpa o perdón por parte de la víctima de un delito, sino que por considerar al delincuente perniciososo y antisocial lo perseguirá y lo recluirá, como una medida preventiva en defensa de la sociedad en general.

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Las denuncias, se presentan en Contralorías, Procuradurías como las de Justicia, del Trabajo, Protección al Ambiente, del Contribuyente, Agraria, del Consumidor, de la Defensa del Menor, la Familia y el Indigena; Institutos especializados en la defensa de la Mjuer, Fiscalías Especializadas en asuntos Electorales, cometidos por servidores públicos, delitos informáticos, delitos sexuales, delitos cometidos contra la mujer; en algunas entidades federativas en Derechos Humanos, Asuntos Indígenas, Defensa del Migrante. Pensemos en las denuncias como meros instrumentos para poner en conocimiento de la autoridad e instarla para que investigue la posible comisión de un delito o la infracción a la Ley.

Conclusión: Por antonomasia, y para no equivocarnos, denuncias ante el Ministerio Público y demandas ante los juzgados y tribunales.

Así de sencillo.

Irresponsabilidad Laboral. Despido injustificado de empleados públicos.

Por Sergio Aburto Libreros

Algunas veces, no siempre, en todas las épocas ha existido y existe cierto grado de ignorancia o confusión en algunos servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de Gobierno (Federal, Estatal o Municipal) al aplicar los principios básicos de la Administración Pública. Es entonces cuando el servidor público autodenominado “alto funcionario” incurre en prácticas extralegales, consideradas aparentemente y por fuerza de la costumbre, como permitidas y normales, al grado que algunas veces parecieran hasta sistematizadas; me refiero específicamente a la práctica del despido injustificado en la Administración Pública.

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Muchas veces pasa de largo, incluso para los Tribunales del Trabajo o Contenciosos Administrativos, que en el fondo, aunque parecido, no es lo mismo, administrativamente hablando, un despido injustificado inter partes (entre particulares) y un despido injustificado de la Administración Pública a alguno de sus trabajadores. ¿Por qué no? preguntaría el especialista en Derecho Laboral. La Ley no hace distingos, aduciría. La respuesta se encuentra entre líneas y a un nivel mucho más profundo y difuso que el de la Legislación Laboral.

A saber; desde la propia creación y organización del Estado, desde su propia Deontología (rama de la ética cuyo propósito es establecer los deberes y obligaciones morales y éticas que tienen que asumir quienes ejercen una determinada profesión) el Estado (difiérase éste de una entidad federativa) ha sido diseñado y dotado desde su fundación misma, del ideal de la Justicia como uno de sus valores y ejes rectores. Lo anterior es tan importante para el Estado que para el logro de sus objetivos, divide una tercera parte de sí mismo en un Poder dedicado exclusivamente a la Justicia, es decir, el Poder Judicial.

De tal manera que Usted amable lector estará de acuerdo en que el Estado no es un simple particular. El particular puede (aunque no debiera) darse el lujo, por ignorancia o simple rebeldía, de desacatar e incumplir los preceptos en materia de relaciones labores, sin tener más consecuencia que las que establece la Ley Laboral misma; total, pues para eso está dicha Ley. Pero ¿Qué ocurre cuándo el violador de la Ley Laboral es el propio Estado a través de sus servidores públicos? ¿Es igual un despido injustificado realizado por un ciudadano cualquiera, un modesto tendero, por una madrugadora tortillera, que el realizado por servidores públicos de una Secretaría de Despacho, por una Entidad Paraestatal o un por organismo público descentralizado, desconcentrado e incluso autónomo, en cualquiera de los tres niveles de gobierno? La respuesta es no.

Y es no, no solamente porque puedan existir Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje para asuntos públicos. La respuesta es no porque para el Estado, y por ende, para sus servidores públicos, no sólo no es una opción respetar todas leyes existentes, incluida la Ley Laboral, sino que para éstos es una obligación ineludible.

Existe una subcultura en la administración pública que tergiversa sus fines considerando la entidad pública como una empresa de su propiedad y al personal a su propio servicio (lo están de la entidad pública). Esa misma subcultura es la que confunde a algunos jefes del organigrama de una entidad pública, considerándose a sí mismos como el patrón facultado para despedir empleados.

El patrón y su representante legal, cubriendo los procedimientos y formalidades de Ley, es el único que puede despedir a un trabajador; no su jefe inmediato, no el jefe de éste a uno, dos o infinitos niveles hacia arriba en el organigrama.

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Ahora bien, dentro de las prácticas administrativas extralegales existen, a parte de la ignorancia, la indolencia de quien se cree patrón sin serlo, quienes algunas veces a la voz de: “Pues demanda si quieres, al cabo no me demandas a mí, ni yo voy te a pagar nada de mi bolsa, lo que sí es que hoy mismo te me vas así (sonido de dedos) para la calle…” Este argumento es hipotético (también patético) y más usual de lo que desearíamos ocurriera en los tres niveles de la administración pública de todos los tiempos.

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Los despidos injustificados así realizados, ocasionan verdaderos boquetes financieros al Erario Público, ello porque, recordemos que un servidor público despedido injustificadamente tendrá derecho, entre otras prestaciones, a la reinstalación y cobrará salarios caídos (cobrará como si siguiera trabajando) durante el tiempo que dure el juicio laboral, de acuerdo a ciertas reglas que establece la propia Ley Laboral. (Artículo 48 de la LFT).

Lo anterior significa para los gobernados contribuyentes el pago de salarios a un aparato burocrático ausente, “en la banca”, con el correspondiente doble pago de prestaciones y nóminas (una activa y la otra “en la banca”), una doble plantilla laboral que no devenga (ni tiene forma de hacerlo) generando con ello un perjuicio para las arcas públicas.

Desde luego que puede existir el error en el actuar de la administración pública, pero no puede ni debe existir el dolo ni la indolencia. En una operación sencilla de simple auditoría de legalidad se podría determinar qué servidor público ocasiona un detrimento a las finanzas públicas (pasivos contingentes) con sus despidos injustificados y a cuánto ascienden los montos de un actuar extralegal, aparentemente sin consecuencias.

Recordemos las obligaciones que tienen los Servidores Públicos Federales,  Estatales, Municipales y de Órganos Autónomos, a quienes se les obliga a «cumplir con diligencia el servicio  encomendado» y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

Así también,  y  mención aparte merece la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Este argumento cobra fuerza con el análisis al artículo 128 de la CPEUM  que explicandose a sí mismo a la letra dice:  «Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.» En abono del criterio anterior,  recordemos que el Derecho Penal considera una agravante que un servidor público cometa ciertos delitos o aquellos denominados «contra la función pública» o «incumplimiento de un deber legal».

Es aquí en donde se le comprueba al especialista del Derecho Laboral que en definitiva y ya metidos en Derecho Administrativo y Constitucional, no es lo mismo un despido injustificado inter partes, como el que hace de un empleado un emprendedor dueño de una papelería, que un despido injustificado que realiza un servidor público a un empleado público, pues como ya vimos, el de éste último sí trae consecuencias legales y financieras que paga directamente el erario público, con recursos que bien podrían destinarse para los programas y acciones para las cuales fueron presupuestados, y además de que la conducta del servidor público es acreedora a sanciones y responsabilidad administrativa.

Existen ya criterios doctrinales y en tribunales en donde se considera procedente la acción de “repetición” la cual es definida como el medio judicial que faculta a la Administración Pública para obtener de sus servidores públicos o exservidores públicos el reintegro o devolución del monto de la indemnización que ha debido pagar por acciones realizadas por éstos.

En varios países, así como en el nuestro las prácticas de despidos injustificados tratan de ser proscritas por el Legislador con el establecimientos de Sistemas de Servicio Público o Profesional de Carrera, los cuales buscan entre otras cosas, que la Administración Pública no se reinvente o “reseteé” a sí misma, ya no sólo cada sexenio o cuatrienio, dependiendo el caso, si no  tampoco en cada cambio de Titular de un área de la misma.

El Amparo. Qué es, qué no es y cómo funciona.

Por Sergio Aburto Libreros.

Existe en la creencia popular la idea de que cualquiera que cometa un delito puede tramitar un Amparo y automáticamente evitará cualquier sanción, incluso la cárcel. «¡Me voy a amparar!» Falso.

El Amparo es un instrumento legal que fue diseñado para hacer valer la Constitución Política Federal por encima del actuar de todas las autoridades (Supremacía constitucional) para evitar abusos en contra del gobernado. Desde luego también se incluyen para efectos del mismo los actos de autoridad de los órganos del Poder Ejecutivo, de entre los cuales preponderaban los de los Ministerios Públicos. No obstante, el Amparo también es extensivo para combatir actos de toda la administración pública en cualquiera de los tres niveles de gobierno cuando afectan los intereses y causan agravio al quejoso (así se le denomina comúnmente al promovente o solicitante de un Amparo).

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El Amparo es una creación orgullosamente mexicana y fue plasmado por primera vez en 1857 en la Constitución Federal, con trabajos previos de la autoría de Rejón y de Otero. Desde entonces a la fecha, por obviedad, ha evolucionado mucho.

Jurídicamente hablando, se considera a la institución del Amparo como una gran aportación, sino es que la máxima, del Derecho Mexicano a la Ciencia Jurídica del mundo. Legislaciones de muchos países la han importado e implantado exitosamente en sus respectivos Sistemas Jurídicos.

Hoy en día, el Amparo es por mucho el principal medio de defensa con que cuenta el gobernado en nuestro país  contra los agravios cometidos en su contra por autoridades del Poder Público.

Para efectos didácticos es imposible comprender de manera sencilla e inmediata al Amparo sin abordar el tema del Principio de la Legalidad.

A saber, toda Ciencia tiene Principios o cuestiones básicas sobre las que se funda. En la Ciencia Juridica uno de éstos es el Principio de Legalidad, el cual señala obligaciones al Gobernado y al Estado (a sus representantes). A este primero se le condiciona su actuar a una premisa simple: «todo lo que no está prohibido por la Ley,  está permitido».  Al segundo, es decir, a las autoridades, se les da el mismo precepto pero exactamente al revés, «a las autoridades únicamente les está permitido realizar aquellos actos que la Ley expresamente les faculta».

La inobservancia a lo anterior, es una de las principales razones en las que incurren algunos representantes del Poder Público y por las cuales dan lugar al otorgamiento de un Amparo a un gobernado, por no apegarse al mencionado Principio de Legalidad. Actuando aquéllos en su ignorancia o mal asesorados, algunos servidores públicos actúan como si fueran particulares, mientras detentan un cargo público, confundiendo el mencionado Principio, pensando que si no hay nada en la Ley que les prohíba realizar tal o cual acto,  entonces dicho acto se encuentra permitido. Craso error.

Para evocar en nuestra mente la situación antes descrita, basta con recordar a Damián Alcazar en el papel protágonico de la película «La Ley de Herodes».

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Es entonces que cuando el gobernado advierte o simplemente tiene cierta duda de que alguna autoridad se ha apartado errónea o dolosamente, malinterpretado, extralimitado o simplemente omitido la exacta aplicación de la Ley, y que por consecuencia de ello recibe una afectación o perjuicio directo, tiene la posibilidad de acudir a demandar el Amparo o protección de la justicia federal.

Si la autoridad que admite la solicitud de Amparo, del estudio del caso específico advierte que efectivamente al gobernado le asiste la razón y la autoridad violó en perjuicio de éste la Constitución o alguna otra Ley, le concede el Amparo. Así de sencillo.

Lo mejor estimado lector, en verdad, lo mejor de todo es que el Amparo pone al gobernado en situación de iguales ante la Ley, con o contra la autoridad que le esta afectando, llevando las cosas a su justo origen,  (Contrato Social de Montesquieu, el cual abordaremos en próximas entregas) es decir, al punto de reconocimiento de que la autoridad pública tiene un poder derivado, cedido, legalmente prestado, que dimana originalmente del Pueblo, el que se materializa en el individuo que demanda el Amparo.

Es así como el individuo puede combatir legalmente actos que le causan afectación de los gobernantes a todos los niveles, teniendo por consecuencia que muchas veces se revoquen o nulifiquen actos de presidentes, gobernadores u otros representantes del Poder Público,  quienes están sometidos, literalmente,  a la validación de su actuar y al imperio de Jueces y Tribunales Federales. Es por ello que cuando se concede un Amparo la leyenda que dice la sentencia es: La Justicia Federal (a veces dice de la Unión) ampara y protege al quejoso fulano de tal en contra de los actos de la autoridad sutana de tal».

Ahora podemos ver que el Amparo utilizado como estratagema o argucia legal es un simple mito. Lo más que puede lograr con la tramitación de un Amparo de manera antiética, es ganar tiempo y prologar por estrategia deliberadamente un proceso legal. De manera ética, es lograr revertir el actuar extralegal de la autoridad, ya sea de acción u omisión, previa y rigurosa acreditación fehaciente de tal hecho; de no demostrarse de dicha forma el supuesto agravio por parte de la autoridad al quejoso, el Amparo es negado. Así pues, como pudimos ver, en ningún momento un Amparo significa un salvoconducto para el gobernado para cometer delitos y quedar impune.

Pero ¿Por qué nos referimos en este escrito tantas veces al gobernado y no al ciudadano? Pues porque el término gobernado abarca no sólo a los ciudadanos (mexicanos mayores de edad con modo honesto de vivir. Art. 34 de la CPEUM), sino que es mucho más amplio, pues incluye a las personas morales privadas, a los menores de edad, a los muertos (a través de los derechos sucesorios y su última voluntad), a los extranjeros, incluso a personas morales públicas y hasta aquellos no natos o aquellos aún en el vientre materno.

Conclusión: El Amparo en ningún momento ha sido concebido como una ayuda para delincuentes o infractores de las leyes. La naturaleza del Amparo es la de un instrumento noble, indispensable para deshacer injusticias, abusos o errores en el actuar de la autoridad, pues pretende la defensa del inocente, del vulnerado en su esfera de derechos, de la víctima del abuso de los representantes del Poder Público.

Del Amparo contra leyes y otros nos ocuparemos en su momento.