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Acotar al Poder Público en Beneficio del Gobernado. Candado a las parcelas de los Poderes Ejecutivos.

 

Por Sergio Aburto Libreros

Actualmente en la idea de la cosa pública –República- en que el gobernado busca constante e insistentemente pararse en equidad de circunstancias con el Estado, se deja de lado por muchos de los actores de las cuestiones públicas los orígenes y la finalidad de todo.

En la filosofía moderna del Estado –que no del Estado Moderno-, se busca la preponderancia de los Derechos Humanos de los gobernados, el establecimiento de una adecuada interacción de los diversos actores que forman parte de un sistema político sea cual fuere éste…

Y es ahí en donde merece la pena comentar sobre lo que acontece en varios de estos sistemas políticos, como por ejemplo:

Los sistemas políticos son una abstracción que materializa el Poder Público en Instituciones; las Instituciones están a cargo de personas. Las personas luego entonces son las que terminan detentando el Poder Público.

Lo anterior que podría ser leído como una verdad de Perogrullo, reviste una importancia capital para la concepción de la forma en que se ejerce actualmente el Poder Público en México y Latinoamérica.

Para establecer de manera clara cuál es la circunstancia actual del Poder repartido entre las instituciones –en manos ciudadanos- y de los resultados para el gobernado es necesario remitirse a los clásicos y a teorías elementales como la de la división de poderes.

No hace falta mucho preámbulo para poder mencionar que de la caída del Rey (Hombre-Estado), como soberano, se gestaron de sus ruinas un Estado, sí, un Estado pulverizado, en el cual la intensión primera es mantenerlo justamente así: desmembrado, dividido, funcionando acotado para que no se convierta en un Frankenstein que se allegue y acapare más poder –en manos de una Institución, o sea de una persona- y atente contra el gobernado.

IMG_20171115_112807En este tenor de ideas, el acotamiento del poder público significa que su división, es decir, la que resulta de esos entes constitucionales –Poderes y Organismos Autónomos Constitucionales- ninguno deberá tener prevalencia absoluta sobre los demás, así es como prácticamente se trata de mantener blindado, con pesos y contrapresos al Poder Ejecutivo de cualquier época y lugar.

No se puede ocultar que desde el inicio de la implementación de la División de Poderes del Estado, se trató de delimitar perfectamente las facultades legales de titular del Poder Ejecutivo, en cualquier ámbito: Municipal, Local o Federal, y mantenerlo hipervigilado, pues por experiencias históricas en todo el orbe, es ahí donde por lo regular se generan las ansias de romper el equilibrio y orden constitucional para buscar tener prevalencia por sobre los demás entes integrantes del Estado. (Véase a recientes fechas casos de Venezuela y Cuba etcétera)

En esta alegoría que hacemos para explicar este “Estado” desembrado, el cual actualmente vivimos, podemos afirmar sin temor alguno que el diseño e ingeniería Constitucional, así como todo el entramado legal está en función de mantener al Poder del Estado dividido, de ahí la división de poderes, y que cotidianamente se revisan procesos en los cuales se trata en todo momento de evitar que ese poder dividido se llegue a reintegrar, acumular y por ende revivir al Rey para que éste se reconforme y de alguna manera “alguien” lo tripule –regularmente suele ser el Poder Ejecutivo- y éste se vuelque en contra del ciudadano de manera tiránica o despótica.

Es deber no sólo de los gobernados, sino de todos los entes que integran el Estado Mexicano, Poderes Judicial y Legislativo preponderantemente, pero más allá de ese control legal del ejercicio del Poder Público, está también el control legítimo, que es el que le corresponde a todos los ciudadanos. Ser vigilantes, garantes del Estado de Derecho en donde cada ente realice lo que tiene que hacer. No ser comparsa, no omiso.
De manera muy frecuente los titulares de poderes ejecutivos que inician tripulando una revolución terminan germinando la semilla de la suya, al hacer de su política un péndulo, es decir irse al extreme contrario para quedar exactamente como antes.
Los poderes ejecutivos son los que obedecen al Legislativo, esa es su esencia, la figura de mandatario es para el Ejecutivo, la de mandante para el Legislativo; entre más personas lo sepamos, será mejor para todos.

Así de sencillo.

¿Cómo diferenciar entre organismo desconcentrado, descentralizado y autónomo?

No son pocas las personas que se confunden con los términos de organismo público descentralizado, desconcentrado y autónomo. Al grado incluso de evitar el tema.

Para dilucidar de manera fácil y para siempre las diferencias entre los anteriores términos, partamos del hecho que la administración pública municipal, estatal o federal se divide en centralizada y descentralizada. Para efectos didácticos, grosso modo dejemos firme el hecho de que la centralizada la forman las Secretarías de Despacho (en la Federación se denominan de Estado) entre otras.

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Los descentralizados son creados por una Ley o un Decreto, con la intención de especializar un area de la administración pública en un asunto específico de interés público. Si su creación proviene del Legislativo, sólo éste puede eliminarlos. Gozan de autonomía orgánica exclusivamente en los asuntos técnicos que les competen.  Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. Didácticamente nos podemos apoyar en el hecho de que un «des-centralizado», como su nombre lo indica, sus funciones estuvieron (o debieron estar) centralizadas para su realización en la estructura de una Secretaría. Sin embargo, para optimizar recursos y obtener mejores resultados se especializa y escinde de la administración pública centralizada.

El titular de una Secretaría (cabeza de sector) ve limitado su poder decisorio en dichos organismos, puesto que la máxima autoridad de éstos no lo será él, sino una Junta de Gobierno o Consejo Directivo.

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Los desconcentrados legal y administrativamente están un escalón abajo de los descentralizados. Ello en virtud de que a diferencia de aquéllos, no tienen independencia presupuestaria, ni patrimonio ni personalidad jurídica propios, sin embargo, gozan de amplia independencia técnica, con facultades específicas por razón de materia o territorio.

La justificación de lo anterior radica en el hecho de que para atender asuntos tan especializados, necesitan de inmediatez en la realización de acciones estrictamente técnicas, como para someterlo a los tiempos de la tramitología administrativa interna de una Dependencia; en la práctica la función del titular de un desconcentrado es tomar decisiones técnicas altamente especializadas e inmediatas, «previo acuerdo» con el titular de la Dependencia, quien conserva la tutela y responsabilidad sobre dicho organismo.

Los desconcentrados están dotados de cierto grado de independencia y libertad de gestión con limitaciones, de la cual no goza ninguna Dirección o cualquier otra área en una Secretaría.

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Los organismos públicos autónomos se cuecen aparte. Son la élite de los organismos, pues son muy pocos y su creación deriva directamente de la Constitución (Federal o Local). Cuentan con legislación, personalidad jurídica y patrimonio propios. A diferencia de los descentralizados y los desconcentrados, los autónomos no tienen sujeción jerarquica al Poder Ejecutivo del ámbito que le corresponda, ya sea Federal o Estatal.

Auto, significa a sí mismo; nomos, normas, reglas o leyes. Autónomo es porque se rige por sus propias leyes y procedimientos. Dotar de autonomía es una manera que tiene el legislador de asegurarse que las funciones de un organismo no se verán sujetas ni supeditadas a la intervención del otros entes constitucionales.

El titular de un organismo autónomo responde en primera instancia ante una Junta de Gobierno o Consejo Directivo, y en una segunda instancia, ante el Poder Legislativo.

Conclusión. Los desconcentrados son jerárquicamente subordinados a un ente centralizado (Secretaría). Los descentralizados tienen como máxima autoridad no al titular de una Secretaría sino a una Junta de Gobierno o Consejo Directivo. Los autónomos no tienen sujeción jerárquica a presidentes o gobernadores, son independientes en toda la extensión de la palabra. Así de sencillo. 

¿Cuál es la diferencia entre Demanda y Denuncia?

No son poca las veces en que funcionarios públicos, representantes populares, de los medios de comunicación y personas no familiarizadas con los términos jurídicos utilizan los conceptos de demanda y denuncia indistintamente, como si éstos fuesen sinónimos.

Más allá de la lógica diferencia semántica entre ambos términos, cada uno de ellos entraña acciones y consecuencias jurídicas diferentes como podremos ver a continuación. Para aclarar este tema, podríamos emplear algún diccionario jurídico y terminarlo de plano con las respectivas definiciones; pero como dijimos desde un principio, los fines de este espacio son explicativos.

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En primer lugar demandar viene del latín demandāre y significa pedir, rogar, en términos llanos: solicitar. El acto de demandar puede tener dos enfoques: uno, el pedimento de intervención a una autoridad en un determinado asunto, y dos, la solicitud de cumplimiento de alguna persona física o moral de una obligación derivada de una Ley o un contrato.

Denunciar procede también del latín denuntiāre y significa noticiar, avisar en sentido amplio: informar. Luego entonces, denunciar consiste en poner en conocimiento de alguna autoridad el incumplimiento de una Ley. Una de las principales diferencias con la demanda, es que la denuncia puede ser interpuesta por alguien que no sea el directamente vinculado o afectado. Es decir, el denunciante puede o no ser el sujeto pasivo de una inobservancia a la Ley, ni saber quien es el responsable de dicha infracción y aún así estar en posibilidades de acudir ante la autoridad.

Por esta situación y razones prácticas, el Derecho permite interponer una denuncia «contra quien resulte responsable» pues de no ser así no se podría denunciar un asalto o robo a una casa, etc. si fuera una conditio sine qua non de procedibilidad (condición sin la cual no) dar santo y seña de quién nos vulneró nuestra esfera de derechos.

En la demanda, es necesario conocer los detalles a grado de precisión de qué, quién, cómo, cuánto, dónde, por qué y cuándo me fue vulnerado un derecho señalado por una Ley o adquirido por un acuerdo entre particulares.

Por ejemplo, para demandar algo o a alguien debe estar previamente establecido en una Ley (pensión alimenticia, divorcio, nulidad) o en un contrato (pago de dinero, entrega de un bien o cualquier situación pactada que no sea contraria a la Ley), se debe ser parte en el asunto y/o tener una afectación directa, señalar la autoridad de la que se demanda una acción o a la contraparte de la que se solicita una prestación o la omisión o realización de algo. También se debe explicar cómo se llegó a estar en esa situación de derecho, es decir, las circunstancias de modo y lugar en las que se da el incumplimiento de lo demandado, así como el tiempo en que éstas ocurrieron.

Es por lo anterior y obviamente, por muchas cosas más de fondo, que no es correcto hablar de la interposición de una demanda ante una agencia del Ministerio Público, ni tampoco lo es mencionar la interposición de una denuncia ante un Juzgado. Así pues, podemos interponer demandas de amparo, civiles y mercantiles en juzgados, laborales en juntas de conciliación y arbitraje, de nulidad o apelación en tribunales contenciosos, tribunales fiscales, y de cualquier materia.

Como regla lógica, pensemos que las demandas son para pedir o solicitar ante una autoridad. La interposición de denuncias es más un deber ciudadano que un derecho en sí mismo. Es por el bien de la sociedad que el Derecho considera deben interponerse. De esta manera se explica uno cómo existen delitos que se persiguen de oficio, y es por que al Estado no le interesa una posible disculpa o perdón por parte de la víctima de un delito, sino que por considerar al delincuente perniciososo y antisocial lo perseguirá y lo recluirá, como una medida preventiva en defensa de la sociedad en general.

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Las denuncias, se presentan en Contralorías, Procuradurías como las de Justicia, del Trabajo, Protección al Ambiente, del Contribuyente, Agraria, del Consumidor, de la Defensa del Menor, la Familia y el Indigena; Institutos especializados en la defensa de la Mjuer, Fiscalías Especializadas en asuntos Electorales, cometidos por servidores públicos, delitos informáticos, delitos sexuales, delitos cometidos contra la mujer; en algunas entidades federativas en Derechos Humanos, Asuntos Indígenas, Defensa del Migrante. Pensemos en las denuncias como meros instrumentos para poner en conocimiento de la autoridad e instarla para que investigue la posible comisión de un delito o la infracción a la Ley.

Conclusión: Por antonomasia, y para no equivocarnos, denuncias ante el Ministerio Público y demandas ante los juzgados y tribunales.

Así de sencillo.

Irresponsabilidad Laboral. Despido injustificado de empleados públicos.

Por Sergio Aburto Libreros

Algunas veces, no siempre, en todas las épocas ha existido y existe cierto grado de ignorancia o confusión en algunos servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de Gobierno (Federal, Estatal o Municipal) al aplicar los principios básicos de la Administración Pública. Es entonces cuando el servidor público autodenominado “alto funcionario” incurre en prácticas extralegales, consideradas aparentemente y por fuerza de la costumbre, como permitidas y normales, al grado que algunas veces parecieran hasta sistematizadas; me refiero específicamente a la práctica del despido injustificado en la Administración Pública.

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Muchas veces pasa de largo, incluso para los Tribunales del Trabajo o Contenciosos Administrativos, que en el fondo, aunque parecido, no es lo mismo, administrativamente hablando, un despido injustificado inter partes (entre particulares) y un despido injustificado de la Administración Pública a alguno de sus trabajadores. ¿Por qué no? preguntaría el especialista en Derecho Laboral. La Ley no hace distingos, aduciría. La respuesta se encuentra entre líneas y a un nivel mucho más profundo y difuso que el de la Legislación Laboral.

A saber; desde la propia creación y organización del Estado, desde su propia Deontología (rama de la ética cuyo propósito es establecer los deberes y obligaciones morales y éticas que tienen que asumir quienes ejercen una determinada profesión) el Estado (difiérase éste de una entidad federativa) ha sido diseñado y dotado desde su fundación misma, del ideal de la Justicia como uno de sus valores y ejes rectores. Lo anterior es tan importante para el Estado que para el logro de sus objetivos, divide una tercera parte de sí mismo en un Poder dedicado exclusivamente a la Justicia, es decir, el Poder Judicial.

De tal manera que Usted amable lector estará de acuerdo en que el Estado no es un simple particular. El particular puede (aunque no debiera) darse el lujo, por ignorancia o simple rebeldía, de desacatar e incumplir los preceptos en materia de relaciones labores, sin tener más consecuencia que las que establece la Ley Laboral misma; total, pues para eso está dicha Ley. Pero ¿Qué ocurre cuándo el violador de la Ley Laboral es el propio Estado a través de sus servidores públicos? ¿Es igual un despido injustificado realizado por un ciudadano cualquiera, un modesto tendero, por una madrugadora tortillera, que el realizado por servidores públicos de una Secretaría de Despacho, por una Entidad Paraestatal o un por organismo público descentralizado, desconcentrado e incluso autónomo, en cualquiera de los tres niveles de gobierno? La respuesta es no.

Y es no, no solamente porque puedan existir Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje para asuntos públicos. La respuesta es no porque para el Estado, y por ende, para sus servidores públicos, no sólo no es una opción respetar todas leyes existentes, incluida la Ley Laboral, sino que para éstos es una obligación ineludible.

Existe una subcultura en la administración pública que tergiversa sus fines considerando la entidad pública como una empresa de su propiedad y al personal a su propio servicio (lo están de la entidad pública). Esa misma subcultura es la que confunde a algunos jefes del organigrama de una entidad pública, considerándose a sí mismos como el patrón facultado para despedir empleados.

El patrón y su representante legal, cubriendo los procedimientos y formalidades de Ley, es el único que puede despedir a un trabajador; no su jefe inmediato, no el jefe de éste a uno, dos o infinitos niveles hacia arriba en el organigrama.

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Ahora bien, dentro de las prácticas administrativas extralegales existen, a parte de la ignorancia, la indolencia de quien se cree patrón sin serlo, quienes algunas veces a la voz de: “Pues demanda si quieres, al cabo no me demandas a mí, ni yo voy te a pagar nada de mi bolsa, lo que sí es que hoy mismo te me vas así (sonido de dedos) para la calle…” Este argumento es hipotético (también patético) y más usual de lo que desearíamos ocurriera en los tres niveles de la administración pública de todos los tiempos.

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Los despidos injustificados así realizados, ocasionan verdaderos boquetes financieros al Erario Público, ello porque, recordemos que un servidor público despedido injustificadamente tendrá derecho, entre otras prestaciones, a la reinstalación y cobrará salarios caídos (cobrará como si siguiera trabajando) durante el tiempo que dure el juicio laboral, de acuerdo a ciertas reglas que establece la propia Ley Laboral. (Artículo 48 de la LFT).

Lo anterior significa para los gobernados contribuyentes el pago de salarios a un aparato burocrático ausente, “en la banca”, con el correspondiente doble pago de prestaciones y nóminas (una activa y la otra “en la banca”), una doble plantilla laboral que no devenga (ni tiene forma de hacerlo) generando con ello un perjuicio para las arcas públicas.

Desde luego que puede existir el error en el actuar de la administración pública, pero no puede ni debe existir el dolo ni la indolencia. En una operación sencilla de simple auditoría de legalidad se podría determinar qué servidor público ocasiona un detrimento a las finanzas públicas (pasivos contingentes) con sus despidos injustificados y a cuánto ascienden los montos de un actuar extralegal, aparentemente sin consecuencias.

Recordemos las obligaciones que tienen los Servidores Públicos Federales,  Estatales, Municipales y de Órganos Autónomos, a quienes se les obliga a «cumplir con diligencia el servicio  encomendado» y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

Así también,  y  mención aparte merece la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Este argumento cobra fuerza con el análisis al artículo 128 de la CPEUM  que explicandose a sí mismo a la letra dice:  «Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.» En abono del criterio anterior,  recordemos que el Derecho Penal considera una agravante que un servidor público cometa ciertos delitos o aquellos denominados «contra la función pública» o «incumplimiento de un deber legal».

Es aquí en donde se le comprueba al especialista del Derecho Laboral que en definitiva y ya metidos en Derecho Administrativo y Constitucional, no es lo mismo un despido injustificado inter partes, como el que hace de un empleado un emprendedor dueño de una papelería, que un despido injustificado que realiza un servidor público a un empleado público, pues como ya vimos, el de éste último sí trae consecuencias legales y financieras que paga directamente el erario público, con recursos que bien podrían destinarse para los programas y acciones para las cuales fueron presupuestados, y además de que la conducta del servidor público es acreedora a sanciones y responsabilidad administrativa.

Existen ya criterios doctrinales y en tribunales en donde se considera procedente la acción de “repetición” la cual es definida como el medio judicial que faculta a la Administración Pública para obtener de sus servidores públicos o exservidores públicos el reintegro o devolución del monto de la indemnización que ha debido pagar por acciones realizadas por éstos.

En varios países, así como en el nuestro las prácticas de despidos injustificados tratan de ser proscritas por el Legislador con el establecimientos de Sistemas de Servicio Público o Profesional de Carrera, los cuales buscan entre otras cosas, que la Administración Pública no se reinvente o “reseteé” a sí misma, ya no sólo cada sexenio o cuatrienio, dependiendo el caso, si no  tampoco en cada cambio de Titular de un área de la misma.