Archivo de la etiqueta: Democracia

El Poder de la Jurisprudencia

Por Sergio Aburto Libreros

La jurisprudencia es una fuente del Derecho, y también, el resultado de los criterios hermenéuticos o interpretativos de las normas, que realizan diversos órganos constitucionalmente facultados para ello. Tanto para la academia, como en la vida pública, es de máxima relevancia entender, no solo el proceso por medio del cual se genera la jurisprudencia, sino dimensionar la trascendencia que tiene ésta en el sistema jurídico mexicano. Autores muchos han distinguido a la misma, y a su importancia, equiparándola al producto de una especie de “legislador inverso”. Y es que tendríamos que irnos un poco más atrás y más profundo para lograr calcular el valor real que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico y político.

Teniendo perfectamente claro que, no solo de acuerdo a la Constitución, sino a la doctrina misma, el Poder Público para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (en ese orden), resulta de especial interés determinar por qué el legislador constituyente u originario, desde las primeras constituciones consideró primordial que el único cargo para el cual se pudiera ocupar la titularidad de un Poder, esto es: diputado, senador (Legislativo), Presidente de la República (Ejecutivo) y Ministros (Judicial); sólo, única y exclusivamente para los titulares del Poder Judicial fuera requisito sine qua non el “poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho[i], expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

No es casual ni obvio, que para ser Ministro, se tenga que ser licenciado en Derecho, pues entonces, más obvio habría sido que, también los diputados y senadores lo fueran, ello siguiendo la lógica de que son éstos los encargados de iniciar, discutir y en su caso, aprobar las leyes que se ejecutarán dentro del sistema jurídico mexicano.

¿No sería acaso, incluso más necesario aún, que el requisito de ser licenciado en Derecho fuera inexcusable para aquellos quienes van a elaborar las leyes? La respuesta a bote pronto podría indicar-nos que sí, que en efecto sería un requisito muy lógico y además de deseable, sin embargo, en un análisis más a detalle, resulta que no; no sólo desde el punto de vista jurídico, sino político, este requisito sería innecesario e inconveniente, como a continuación lo explicaremos.

Recordemos que, si bien el orden jurídico tiene como máxima norma la Constitución, ésta no se trata únicamente, en estricto sentido, sólo de una ley (la máxima de todas), no; sino que como su nombre lo indica, también se trata de la constitución política. Esto es, se trata del acuerdo máximo fundacional y primigenio que materializa la expresión de la voluntad popular, comúnmente llamada democracia y que tiene muchas razones meta-jurídicas: históricas, sociales, filosóficas, administrativas, financieras, de seguridad nacional, etcétera, que tienen una repercusión en la forma de dividir y estructurar el poder en el Estado Mexicano, para el correcto y conveniente funcionamiento del mismo, ello de acuerdo a la voluntad del legislador primigenio, doctrinariamente llamado: constituyente.

De tal suerte que establecer como obligatorio el hecho de contar con un título universitario, en este caso, de licenciatura en Derecho, para poder ejercer la función de titular de uno de los poderes de la Unión, es decir, del Legislativo, resultaría no solo altamente excluyente, sino limitativo para el ejercicio de los derechos subjetivos políticos electorales.

Condicionar a los representantes populares (diputados y senadores) a poder participar en la elección de su cargo, de entre quienes sí tuvieron circunstancias que les posibilitaron estudios de educación básica, media, superior y universitaria, específicamente en Derecho, de los que no, sería discriminatorio y nos quitaría de golpe, cuando menos, tres cuartas partes del panteón de heroínas, héroes y próceres nacionales.

Es por ello que, en sentido inverso, poner como requisito el ser licenciado en Derecho únicamente para titulares y representantes del Poder Judicial no es para nada discriminatorio, ni una cuestión casual o fortuita; sino que obedece a razones de carácter lógico, técnico y sistemático, que llevan toda la intencionalidad original de separar los poderes para que nunca, jamás ni nunca puedan volver a ser ejercidos por una sola persona, de manera unívoca.

Es por lo anterior que el legislador constituyente, no puso como requisito el ser licenciado en Derecho, para los diputados y senadores, pero sí lo hizo de manera deliberada para los Ministros de la Corte; pues pretendía que, sin importar si una Ley fuera aprobada por una mayoría absoluta de 500 diputados y 128 senadores; al momento de revisar los Ministros su pertinencia constitucional y pasarle examen a una dicha ley aprobada por las Cámaras, se tuviera que revisar el respeto y apego al texto constitución desde un análisis jurídico, es por ello que les otorgó ese gran poder a este grupo de jurisconsultos expertos, incluso para tachar la validez de una ley propuesta por el Ejecutivo y aprobada por el Legislativo.

Sirva como refuerzo de lo antes mencionado, el hecho de que los tan aludidos checks and balances, referidos por Hamilton y Madison, con que cuenta nuestro diseño constitucional, tiene previsto perfectamente el manejo de los disensos y hasta enfrentamientos entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo para con el Poder Judicial, es por ello que del mismo texto constitucional se desprende la existencia de la Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad, para ser resueltas por organismos jurídicos (la Corte), y no por organismos políticos (las cámaras legislativas).

Cobra especial relevancia que del hecho de que la decisión que toma el Poder Judicial Federal respecto de la prevalencia o no de una Ley, derive, no solo de la legalidad que pudiera darle su grado académico de licenciado en la Ciencia Jurídica o de su expertise de mínimo diez años de ejercicio profesional, sino que proviene también de la misma Política, es decir, de la voluntad popular; pues recordemos que los Ministros de la Corte son electos por votación de los miembros del Poder Legislativo, y que aunque dicha votación no sea emitida directamente por el ciudadano (sería inconveniente para el diseño constitucional, además de costoso y problemático), lo es en forma de una elección indirecta o por delegación, forma que es y ha sido muy presente en la historia constitucional de nuestro país. Quienes consideran desproporcionado o injusto el poder que tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permite que no más de 11 –regularmente 8– votos de ellos, sean suficientes para poder declarar una ley inválida o inconstitucional, aunque, esta haya sido aprobada previamente por 628 legisladores; podrían reconsiderar su criterio, al recordar que esos mismos ministros, constitucionalmente tienen esa facultad ex profeso y que fueron electos por una mayoría legislativa, tanto así, y que para no tener “vínculos” ni sesgos  políticos o compromisos partidistas por encima de su función estrictamente legal, el legislador originario, es decir, el constituyente, les otorgó una duración en el cargo de hasta quince años, la máxima duración de un cargo de carácter constitucional, duración que busca que éstos sean garantes de la ideología constituyente, sin doblegarse a las autoridades transitorias del momento de los demás poderes.

En otras palabras, y a modo de conclusión, el legislador constituyente cuando diseñó nuestra Carta Magna, lanzó un mensaje al futuro, un mensaje de procuración de justicia constitucional dirigido precisamente a los Ministros de la Corte; usando como analogía el contrato social de Rousseau este constituyente sabiéndose temporal, e incluso mortal, se aseguró de hacer un contrato constitucional de tracto sucesivo con los Ministros, presentes y futuros, para que en su ausencia, sean éstos los firmes defensores a ultranza de la idea fundacional que tuvieron aquéllos que concibieron el Estado Mexicano y su Constitución, dotándoles a dichos Ministros de independencia, con quince años seguros en el cargo, y con el poder de revocar lo que mayorías legislativas pudieran alejar de la idea fundacional del Estado Mexicano, entre otras.

Así de sencillo.


[i] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 95.

Acotar al Poder Público en Beneficio del Gobernado. Candado a las parcelas de los Poderes Ejecutivos.

 

Por Sergio Aburto Libreros

Actualmente en la idea de la cosa pública –República- en que el gobernado busca constante e insistentemente pararse en equidad de circunstancias con el Estado, se deja de lado por muchos de los actores de las cuestiones públicas los orígenes y la finalidad de todo.

En la filosofía moderna del Estado –que no del Estado Moderno-, se busca la preponderancia de los Derechos Humanos de los gobernados, el establecimiento de una adecuada interacción de los diversos actores que forman parte de un sistema político sea cual fuere éste…

Y es ahí en donde merece la pena comentar sobre lo que acontece en varios de estos sistemas políticos, como por ejemplo:

Los sistemas políticos son una abstracción que materializa el Poder Público en Instituciones; las Instituciones están a cargo de personas. Las personas luego entonces son las que terminan detentando el Poder Público.

Lo anterior que podría ser leído como una verdad de Perogrullo, reviste una importancia capital para la concepción de la forma en que se ejerce actualmente el Poder Público en México y Latinoamérica.

Para establecer de manera clara cuál es la circunstancia actual del Poder repartido entre las instituciones –en manos ciudadanos- y de los resultados para el gobernado es necesario remitirse a los clásicos y a teorías elementales como la de la división de poderes.

No hace falta mucho preámbulo para poder mencionar que de la caída del Rey (Hombre-Estado), como soberano, se gestaron de sus ruinas un Estado, sí, un Estado pulverizado, en el cual la intensión primera es mantenerlo justamente así: desmembrado, dividido, funcionando acotado para que no se convierta en un Frankenstein que se allegue y acapare más poder –en manos de una Institución, o sea de una persona- y atente contra el gobernado.

IMG_20171115_112807En este tenor de ideas, el acotamiento del poder público significa que su división, es decir, la que resulta de esos entes constitucionales –Poderes y Organismos Autónomos Constitucionales- ninguno deberá tener prevalencia absoluta sobre los demás, así es como prácticamente se trata de mantener blindado, con pesos y contrapresos al Poder Ejecutivo de cualquier época y lugar.

No se puede ocultar que desde el inicio de la implementación de la División de Poderes del Estado, se trató de delimitar perfectamente las facultades legales de titular del Poder Ejecutivo, en cualquier ámbito: Municipal, Local o Federal, y mantenerlo hipervigilado, pues por experiencias históricas en todo el orbe, es ahí donde por lo regular se generan las ansias de romper el equilibrio y orden constitucional para buscar tener prevalencia por sobre los demás entes integrantes del Estado. (Véase a recientes fechas casos de Venezuela y Cuba etcétera)

En esta alegoría que hacemos para explicar este “Estado” desembrado, el cual actualmente vivimos, podemos afirmar sin temor alguno que el diseño e ingeniería Constitucional, así como todo el entramado legal está en función de mantener al Poder del Estado dividido, de ahí la división de poderes, y que cotidianamente se revisan procesos en los cuales se trata en todo momento de evitar que ese poder dividido se llegue a reintegrar, acumular y por ende revivir al Rey para que éste se reconforme y de alguna manera “alguien” lo tripule –regularmente suele ser el Poder Ejecutivo- y éste se vuelque en contra del ciudadano de manera tiránica o despótica.

Es deber no sólo de los gobernados, sino de todos los entes que integran el Estado Mexicano, Poderes Judicial y Legislativo preponderantemente, pero más allá de ese control legal del ejercicio del Poder Público, está también el control legítimo, que es el que le corresponde a todos los ciudadanos. Ser vigilantes, garantes del Estado de Derecho en donde cada ente realice lo que tiene que hacer. No ser comparsa, no omiso.
De manera muy frecuente los titulares de poderes ejecutivos que inician tripulando una revolución terminan germinando la semilla de la suya, al hacer de su política un péndulo, es decir irse al extreme contrario para quedar exactamente como antes.
Los poderes ejecutivos son los que obedecen al Legislativo, esa es su esencia, la figura de mandatario es para el Ejecutivo, la de mandante para el Legislativo; entre más personas lo sepamos, será mejor para todos.

Así de sencillo.

¿Qué es una Asamblea Constituyente?

A recientes fechas hemos visto inundados a los medios de comunicación con noticias y comentarios respecto de la situación que se vive con nuestros hermanos venezolanos, es así como nace la pertinencia de aclarar de una vez y para siempre qué es y qué no es una Asamblea Constituyente.

El tema más que jurídico, toca los linderos de la Política, ello en virtud de que en todos aquellos sistemas políticos que no se basen en cuestiones religiosas y/o de linajes monárquicos, la idea del Poder es que éste «dimana» -o sea proviene- y reside «esencial y originalmente en el Pueblo».

Para comprender el asunto, es necesario saber que la asamblea, es por antonomasia la reunión popular democrática para ejercer el poder popular a través de representantes.  Desde el Neolítico con los primeros grupos humanos desde el clan hasta la Roma antigua y muchas culturas más, se ha empleado a la asamblea como un instrumento para decidir, incluso -irónicamente para algunos- quién será su Rey o bien sobre los derroteros que debe tomar una nación (vista ésta como un grupo humano con una identidad común) o de un país (visto éste como una organización política y jurídica en una demarcación territorial específica).  

La asamblea constituyente decide sobre cuestiones de Estado, su funcionamiento, integración, forma de gobierno, orden político y jurídico, sobre la división de poderes, duración de principales cargos públicos, y principalmente sobre la relación que tienen Gobierno y Gobernados, sus derechos y obligaciones, entre otras más cosas. 

Cuando un sistema politico establecido  realiza una Asamblea Constituyente, lo que pretende es darle «reset» a dicho sistema, para reprogramarlo en su funcionamiento o reconfigurar la estructuración del Estado.
Una Asamblea Constituyente, en una explicación llevada al extremo de la caricatura, podemos imaginarnos la primera de todas las asambleas constituyente de la Historia con un grupo cualquiera de humanos primitivos: Los personajes principales de cada clan con representatividad se reunen para cohesionarse formando un ente distinto a sus clanes (tribu) y definir la forma de convivencia, a los jerarcas, sus normas de convivencia, las cargas o contribuciones para orden público que recién se ha creado, y redactarlo en una Constitución; entre mil y una situaciones más. 

Una asamblea constituyente en pocas palabras presupone el órgano máximo para la toma de acuerdos realización de la voluntad de las mayorías. Por excelencia el producto de las mismas es una Constitución o reformas muy importantes a la misma.

A nivel mundial se han llevado a cabo varias Asamblea Constituyentes de relevancia histórica para sus respectivas naciones: Estados Unidos de Norteamérica 1787 (Convención de Filadelfia), Francia 1789, España 1812, Costa Rica 1871, Argentina 1853, México en 1856 y 1917, Alemania 1919, Panamá 1941,  Italia 1946, Colombia 1991, Perú 1993, Ecuador 2007, entre muchas más, incluso en los mismos países. 


Nos parecería que toda Constitución debería tener como candado de seguridad que ningún gobernante en turno pueda volver a gobernar posterior a la realización de una asamblea constituyente. A ver si así se limita un poco cualquier idea de romper el orden constitucional para satisfacción de intereses propios. 


Así pues, una asamblea constituyente para ser legítima debe provenir del pueblo netamente. Un presidente o mandatario no puede ni debe convocarla si antes no queda perfectamente claro que eso es lo que el Pueblo desea, preferentemente a través de un referéndum, precedido esté de solicitudes reales de la ciudadanía. Ahora que si ya andamos muy democráticos, nada mal vendría un plebiscito después de redactado el nuevo texto constitucional. 
Una asamblea conconstituyente no es la herramienta de un presidente para decirle al Pueblo lo que debe ser y lo que no, es exactamente al revés. El presidente recordemos, es y debe ser sólo el empleado del pueblo, el ejecutor (ejecutivo) de las leyes que le ordena el Legislativo. 


Para finalizar reiteramos que las asambleas constituyentes son instrumentos de poder de y para el Pueblo, no y nunca del gobernante en turno y que para ser legítimas y no sólo legales deben originarse por un acuerdo previo de los principales actores politicos de una nación y por obviedad, impulsada por la mayoría de ese pueblo. Es decir que no puede ni debe ser «impuesta» por ninguno de los actores políticos, mucho menos de los gobernantes o titulares del Poder Ejecutivo, pues como sabemos todos, están para obedecer las leyes no para crearlas, para implementar el sistema, no para cambiarlo; en pocas palabras para servir y obedecer al Pueblo. 

Así de sencillo. 

¿Qué es lo que un Legislador nunca debería hacer?

Por Sergio Aburto Libreros.

En pláticas de café solemos escuchar personas que dicen ¿cuándo me preguntaron a mí si estaba de acuerdo con pagar impuestos? ¿quién me preguntó si lo estaba en los aumentos a las gasolinas? También suele escucharse sobre si tal o cual sustancia debe estar prohibida o no su venta, sobre el fuero a representantes populares. La respuesta que le podríamos dar a estas pertinentes preguntas, y a las demás del mismo talante respecto de las Leyes es: Sí le fue preguntado… aunque no de manera directa.

La forma en que la voluntad del gobernado se manifiesta es a través de sus representantes en el Poder Legislativo, es decir, los diputados y senadores.

Cada ley en la actualidad, incluida la máxima, o sea la Constitución Federal (o Local) en teoría ha sido aprobada por la voluntad de la mayoría, manifiesta a través de los representantes que elegimos y enviamos a las cámaras. A este sistema que busca dar legitimidad -más que validez- a las Leyes, se le denomina políticamente democracia representativa y deriva del principio de que un legislador (diputado o senador) cuenta con el conocimiento de la voluntad de la mayoría y el pulso de la opinión pública de los que representa (no que sepa poco o mucho de Derecho).

image

Lo anterior, detenidamente analizado, significa, entre otras muchas cosas más, que el voto que un legislador emite en la cámara no es suyo (y nunca debería serlo), sino que ese voto (en teoría) deriva y representa los intereses y voluntad de:

1. Todos los que votaron por él,
2. Todos los que no votaron por él, y votaron por otro candidato.
3. Todos los que no votaron en la elección.
4. Todos los que por distintas circunstancias (edad, situación legal, status migratorio, situación de salud física o mental, trabajo, tránsito, etcétera) no pudieron votar.
5. Todos los muertos y lo que están aún por nacer.

Como pudimos ver, no figura la voluntad del propio legislador, pues ello implicaría dominio o gobierno indirecto, hecho alejado de la función del legislador; peor aún sería, gobernar indirectamente contra la mayoría, lo que lo convertiría en tirano. (1)

En lo anterior se aprecia que gran parte del trabajo del legislador consiste en extraer (para cada voto o iniciativa de ley) la voluntad de la mayoría de la demarcación o distrito que representa, para poder dar legitimidad a sus votos en la cámara y no hacerlos a título personal; pues de ser así, el representante de la mayoría automáticamente dejaría de serlo, para convertirse en un mandante representante de sí mismo; situación inaceptable en la teoría de la representación democrática.

De lo expuesto, se entiende porqué para extraer e interpretar la voluntad de las mayorías (representación social) afortunadamente no es necesario en absoluto ser abogado, y porqué razón la Constitución no exige tal requisito para ser legislador.

Es así que para la emisión del voto por parte del legislador, a favor o en contra de una iniciativa de Ley, se presupone que éste resultó triunfador en las elecciones, no por su simpatía, likes en redes sociales, ingeniosos slogans de campaña o mercadotecnia política vacua; sino por el respaldo a sus propuestas, plataforma e ideario politicos; analizados previamente y aceptados por la mayoría de los electores (de ahí que muchos no justifiquen la existencia de legisladores plurinominales, pues no se sabe con exactitud qué proponen, a quién representan o por qué tendrían que haber sido electos).

Si fuera el caso que el representante legislativo no tuviera o supiera de manera clara y definida el «sentir» popular respecto de determinados temas de la agenda legislativa, el Poder Legislativo le asiste con presupuesto para que se allegue de dicha información, ya sea de forma directa en su distrito, con el personal de su oficina, con la realización de foros ciudadanos o de manera indirecta a través de la contratación de asesores o despachos especializados, empresas encuestadoras, estudios de opinión pública, etcétera.

Así de elemental funciona la representación o manifestación de la voluntad popular indirecta (si fuera directa por parte del ciudadano, tendría la modalidad de referéndum o plebiscito, a las que nos referiremos en futuras entregas). Todo lo anterior, teniendo como base la forma política por antonomasia denominada Asamblea (congregación popular para la toma de decisiones comunes a todos). Y la cual, de lo dogmático a lo práctico, se aterriza en el artículo 42 de la Constitución Federal.

En nuestro ya clásico ejemplo didáctico imaginemos un hipotético distrito tan pequeño territorial y poblacionalmente hablando, que sea posible que el representante legislativo conozca a todos sus electores y a las respectivas opiniones de éstos respecto de temas e iniciativas de ley específicas. Este afortunado legislador podría presentarse ante la cámara para emitir su voto con toda la certeza de estar cumpliendo con la primera y mas esencial función que tiene: representar y dar voz a la mayoría que lo eligió. Y a la segunda, hacer leyes. También el afortunado elector tendría la certeza de saber cuál es la voluntad de la mayoría y exigir a su representante se conduzca apegado a ella.

Por si no fueran suficientes los anteriores argumentos para demostrar que muy contrariamente a la consigna popular, e incluso a la propia creencia confusa de muchos legisladores, de que la función primigenia del legislador es hacer leyes, podríamos decir que tiene más mérito un legislador que transcurre su encargo sin presentar una sola iniciativa de ley ante la cámara, siempre y cuando haya votado las de los demás legisladores basado sólo y únicamente en la voluntad de la mayoría a quienes representa; que un legislador que haya propuesto mil iniciativas de ley que no hayan contado con la legitimación y consenso de la mayoría que representa.

Y por si llegara el extremo de no quedar claro aún, piense Usted amable lector para qué son las elecciones, para qué un elector, electorado, para qué instituciones electorales? ¿para elegir qué? La respuesta es aparentemente sencilla, pero con muchas implicaciones dogmáticas: para elegir representantes que legislen (pero que primero, obvio, representen , y cumplido este requisito, legislen); de no ser en ese orden, perderán legitimidad si legislan sin la real y verdadera representación de la voluntad de la mayoría que los eligió.

La función de representación de aquel legislador es a veces confundida con la de comandar mesianicamente a la población de un distrito e imponerle a sus representados él y sus colegas legisladores, leyes impopulares a la fuerza, con un dejo de paternalismo como si los electores fueran menores de edad. Hecho antidemocrático e inaceptable, ya que su función principal, es personificar la volutad masiva (sea la que fuere) ante una congregación de más representantes populares. 

Pero ¿qué ocurriría si no estuviera usted de acuerdo con la ley o ésta le causa algún perjuicio o agravio? La Constitución le reconoce a cualquiera el derecho de disentir y defenderse de algún agravio que le cause una ley, pudiendo promover el amparo contra esa Ley emitida por los legisladores, quedando el asunto en el Poder Judicial, quien decidirá si existe realmente el agravio y si se deja de aplicar dicha Ley, todo ello bajo normas y procesos perfectamente delimitados.

Desde luego, la anterior sería una solución jurídica. Existe la solución política que sería encontrar a su legislador en su distrito y hablar con él al respecto, o acudir a su despacho y plantearle la situación para que éste haga propia en tribuna la necesidad de usted  y se vea la viabilidad de una reforma de Ley.

Los institutos electorales en México, Argentina, España, Colombia, Perú, Chile, Ecuador y demás paises latinoamericanos hacen una labor titánica intentando educar y vencer, ya no a la especie de analfabetismo democrático ancestral que desgraciadamente aún aqueja a la región, sino al abstencionismo en el electorado. Pertinente sería también que dichos institutos se encarguen de educar no sólo a los electores, sino también a los elegidos para un cargo, ya que muchas veces llegan a éste, sin siquiera saber con exactitud en qué consiste. Si su legislador tiene idea de lo que hemos estado hablando Usted y yo aquí, felicítelo; muy probablemente distinga la diferencia entre Política y grilla. Lo antes dicho nos lleva a la situación en que siendo indeseable la ignorancia para el elector, es ésta inaceptable para el elegido.

Muchas preguntas se desprenden de lo antes expuesto ¿puede un legislador votar abiertamente en contra de la voluntad mayoría de los que representa? ¿está en las funciones de un legislador gestionar pavimentaciones a calles y servicios públicos a la población? ¿quién es el «jefe», constitucionalmente hablando,  de un legislador? ¿podría ser obligatorio un curso de inducción a la labor legislativa, antes de tomar protesta del cargo? ¿es ético que un legislador se abstenga de votar una iniciativa de ley? Y mil más, que atenderemos en próximas entregas.

Conclusión. Un legislador no necesita ser abogado, pues los puede contratar para aterrizar las ideas de la mayoría y hacer los proyectos de iniciativa de leyes; lo que necesita es conocer y obedecer la voluntad de la mayoría a quien representa. Un legislador no puede ni debe emitir un voto contrario a lo que sus electores consideran. No es mandante de su Distrito, es sólo su representante, el más humilde de ellos. El legislador puede formular propuestas a sus electores, pero no puede decir «quiero que hagamos esto»,  debe decir «¿les parecería que hiciéramos esto? » para convertirlo en un «yo sé lo que la mayoría que represento quiere» y salir corriendo a expresarlo a la cámara. No tiene imperio sobre sus representados, los obedece. No puede imponer su voluntad en sus votos o iniciativas por encima de la voluntad popular. El legislador está para proponer y escuchar a sus jefes, sus representados, no al revés para ser escuchado (o divinizado) por éstos. Nada que no tenga su origen y validación en la voluntad de la mayoría de un distrito puede ser llevado a Tribuna por el legislador. La legitimidad no sólo es necesaria al momento de ser electo, sino debe estar presente día a día en cada acción del legislador. Así de sencillo. 

(1)»La tiranía es el ejercicio del poder más allá del Derecho, donde nadie tiene derecho; y este haciendo uso de la fuerza que tiene en sus manos, no lo usa para el bien de los que están debajo de él, sino en su propia ventaja.» John Locke

¿Cómo diferenciar entre organismo desconcentrado, descentralizado y autónomo?

No son pocas las personas que se confunden con los términos de organismo público descentralizado, desconcentrado y autónomo. Al grado incluso de evitar el tema.

Para dilucidar de manera fácil y para siempre las diferencias entre los anteriores términos, partamos del hecho que la administración pública municipal, estatal o federal se divide en centralizada y descentralizada. Para efectos didácticos, grosso modo dejemos firme el hecho de que la centralizada la forman las Secretarías de Despacho (en la Federación se denominan de Estado) entre otras.

image

Los descentralizados son creados por una Ley o un Decreto, con la intención de especializar un area de la administración pública en un asunto específico de interés público. Si su creación proviene del Legislativo, sólo éste puede eliminarlos. Gozan de autonomía orgánica exclusivamente en los asuntos técnicos que les competen.  Tienen personalidad jurídica y patrimonio propios. Didácticamente nos podemos apoyar en el hecho de que un «des-centralizado», como su nombre lo indica, sus funciones estuvieron (o debieron estar) centralizadas para su realización en la estructura de una Secretaría. Sin embargo, para optimizar recursos y obtener mejores resultados se especializa y escinde de la administración pública centralizada.

El titular de una Secretaría (cabeza de sector) ve limitado su poder decisorio en dichos organismos, puesto que la máxima autoridad de éstos no lo será él, sino una Junta de Gobierno o Consejo Directivo.

image

Los desconcentrados legal y administrativamente están un escalón abajo de los descentralizados. Ello en virtud de que a diferencia de aquéllos, no tienen independencia presupuestaria, ni patrimonio ni personalidad jurídica propios, sin embargo, gozan de amplia independencia técnica, con facultades específicas por razón de materia o territorio.

La justificación de lo anterior radica en el hecho de que para atender asuntos tan especializados, necesitan de inmediatez en la realización de acciones estrictamente técnicas, como para someterlo a los tiempos de la tramitología administrativa interna de una Dependencia; en la práctica la función del titular de un desconcentrado es tomar decisiones técnicas altamente especializadas e inmediatas, «previo acuerdo» con el titular de la Dependencia, quien conserva la tutela y responsabilidad sobre dicho organismo.

Los desconcentrados están dotados de cierto grado de independencia y libertad de gestión con limitaciones, de la cual no goza ninguna Dirección o cualquier otra área en una Secretaría.

image

Los organismos públicos autónomos se cuecen aparte. Son la élite de los organismos, pues son muy pocos y su creación deriva directamente de la Constitución (Federal o Local). Cuentan con legislación, personalidad jurídica y patrimonio propios. A diferencia de los descentralizados y los desconcentrados, los autónomos no tienen sujeción jerarquica al Poder Ejecutivo del ámbito que le corresponda, ya sea Federal o Estatal.

Auto, significa a sí mismo; nomos, normas, reglas o leyes. Autónomo es porque se rige por sus propias leyes y procedimientos. Dotar de autonomía es una manera que tiene el legislador de asegurarse que las funciones de un organismo no se verán sujetas ni supeditadas a la intervención del otros entes constitucionales.

El titular de un organismo autónomo responde en primera instancia ante una Junta de Gobierno o Consejo Directivo, y en una segunda instancia, ante el Poder Legislativo.

Conclusión. Los desconcentrados son jerárquicamente subordinados a un ente centralizado (Secretaría). Los descentralizados tienen como máxima autoridad no al titular de una Secretaría sino a una Junta de Gobierno o Consejo Directivo. Los autónomos no tienen sujeción jerárquica a presidentes o gobernadores, son independientes en toda la extensión de la palabra. Así de sencillo.