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El Poder de la Jurisprudencia

Por Sergio Aburto Libreros

La jurisprudencia es una fuente del Derecho, y también, el resultado de los criterios hermenéuticos o interpretativos de las normas, que realizan diversos órganos constitucionalmente facultados para ello. Tanto para la academia, como en la vida pública, es de máxima relevancia entender, no solo el proceso por medio del cual se genera la jurisprudencia, sino dimensionar la trascendencia que tiene ésta en el sistema jurídico mexicano. Autores muchos han distinguido a la misma, y a su importancia, equiparándola al producto de una especie de “legislador inverso”. Y es que tendríamos que irnos un poco más atrás y más profundo para lograr calcular el valor real que tiene la jurisprudencia en nuestro sistema jurídico y político.

Teniendo perfectamente claro que, no solo de acuerdo a la Constitución, sino a la doctrina misma, el Poder Público para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial (en ese orden), resulta de especial interés determinar por qué el legislador constituyente u originario, desde las primeras constituciones consideró primordial que el único cargo para el cual se pudiera ocupar la titularidad de un Poder, esto es: diputado, senador (Legislativo), Presidente de la República (Ejecutivo) y Ministros (Judicial); sólo, única y exclusivamente para los titulares del Poder Judicial fuera requisito sine qua non el “poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho[i], expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”.

No es casual ni obvio, que para ser Ministro, se tenga que ser licenciado en Derecho, pues entonces, más obvio habría sido que, también los diputados y senadores lo fueran, ello siguiendo la lógica de que son éstos los encargados de iniciar, discutir y en su caso, aprobar las leyes que se ejecutarán dentro del sistema jurídico mexicano.

¿No sería acaso, incluso más necesario aún, que el requisito de ser licenciado en Derecho fuera inexcusable para aquellos quienes van a elaborar las leyes? La respuesta a bote pronto podría indicar-nos que sí, que en efecto sería un requisito muy lógico y además de deseable, sin embargo, en un análisis más a detalle, resulta que no; no sólo desde el punto de vista jurídico, sino político, este requisito sería innecesario e inconveniente, como a continuación lo explicaremos.

Recordemos que, si bien el orden jurídico tiene como máxima norma la Constitución, ésta no se trata únicamente, en estricto sentido, sólo de una ley (la máxima de todas), no; sino que como su nombre lo indica, también se trata de la constitución política. Esto es, se trata del acuerdo máximo fundacional y primigenio que materializa la expresión de la voluntad popular, comúnmente llamada democracia y que tiene muchas razones meta-jurídicas: históricas, sociales, filosóficas, administrativas, financieras, de seguridad nacional, etcétera, que tienen una repercusión en la forma de dividir y estructurar el poder en el Estado Mexicano, para el correcto y conveniente funcionamiento del mismo, ello de acuerdo a la voluntad del legislador primigenio, doctrinariamente llamado: constituyente.

De tal suerte que establecer como obligatorio el hecho de contar con un título universitario, en este caso, de licenciatura en Derecho, para poder ejercer la función de titular de uno de los poderes de la Unión, es decir, del Legislativo, resultaría no solo altamente excluyente, sino limitativo para el ejercicio de los derechos subjetivos políticos electorales.

Condicionar a los representantes populares (diputados y senadores) a poder participar en la elección de su cargo, de entre quienes sí tuvieron circunstancias que les posibilitaron estudios de educación básica, media, superior y universitaria, específicamente en Derecho, de los que no, sería discriminatorio y nos quitaría de golpe, cuando menos, tres cuartas partes del panteón de heroínas, héroes y próceres nacionales.

Es por ello que, en sentido inverso, poner como requisito el ser licenciado en Derecho únicamente para titulares y representantes del Poder Judicial no es para nada discriminatorio, ni una cuestión casual o fortuita; sino que obedece a razones de carácter lógico, técnico y sistemático, que llevan toda la intencionalidad original de separar los poderes para que nunca, jamás ni nunca puedan volver a ser ejercidos por una sola persona, de manera unívoca.

Es por lo anterior que el legislador constituyente, no puso como requisito el ser licenciado en Derecho, para los diputados y senadores, pero sí lo hizo de manera deliberada para los Ministros de la Corte; pues pretendía que, sin importar si una Ley fuera aprobada por una mayoría absoluta de 500 diputados y 128 senadores; al momento de revisar los Ministros su pertinencia constitucional y pasarle examen a una dicha ley aprobada por las Cámaras, se tuviera que revisar el respeto y apego al texto constitución desde un análisis jurídico, es por ello que les otorgó ese gran poder a este grupo de jurisconsultos expertos, incluso para tachar la validez de una ley propuesta por el Ejecutivo y aprobada por el Legislativo.

Sirva como refuerzo de lo antes mencionado, el hecho de que los tan aludidos checks and balances, referidos por Hamilton y Madison, con que cuenta nuestro diseño constitucional, tiene previsto perfectamente el manejo de los disensos y hasta enfrentamientos entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo para con el Poder Judicial, es por ello que del mismo texto constitucional se desprende la existencia de la Controversia Constitucional y Acción de Inconstitucionalidad, para ser resueltas por organismos jurídicos (la Corte), y no por organismos políticos (las cámaras legislativas).

Cobra especial relevancia que del hecho de que la decisión que toma el Poder Judicial Federal respecto de la prevalencia o no de una Ley, derive, no solo de la legalidad que pudiera darle su grado académico de licenciado en la Ciencia Jurídica o de su expertise de mínimo diez años de ejercicio profesional, sino que proviene también de la misma Política, es decir, de la voluntad popular; pues recordemos que los Ministros de la Corte son electos por votación de los miembros del Poder Legislativo, y que aunque dicha votación no sea emitida directamente por el ciudadano (sería inconveniente para el diseño constitucional, además de costoso y problemático), lo es en forma de una elección indirecta o por delegación, forma que es y ha sido muy presente en la historia constitucional de nuestro país. Quienes consideran desproporcionado o injusto el poder que tienen los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permite que no más de 11 –regularmente 8– votos de ellos, sean suficientes para poder declarar una ley inválida o inconstitucional, aunque, esta haya sido aprobada previamente por 628 legisladores; podrían reconsiderar su criterio, al recordar que esos mismos ministros, constitucionalmente tienen esa facultad ex profeso y que fueron electos por una mayoría legislativa, tanto así, y que para no tener “vínculos” ni sesgos  políticos o compromisos partidistas por encima de su función estrictamente legal, el legislador originario, es decir, el constituyente, les otorgó una duración en el cargo de hasta quince años, la máxima duración de un cargo de carácter constitucional, duración que busca que éstos sean garantes de la ideología constituyente, sin doblegarse a las autoridades transitorias del momento de los demás poderes.

En otras palabras, y a modo de conclusión, el legislador constituyente cuando diseñó nuestra Carta Magna, lanzó un mensaje al futuro, un mensaje de procuración de justicia constitucional dirigido precisamente a los Ministros de la Corte; usando como analogía el contrato social de Rousseau este constituyente sabiéndose temporal, e incluso mortal, se aseguró de hacer un contrato constitucional de tracto sucesivo con los Ministros, presentes y futuros, para que en su ausencia, sean éstos los firmes defensores a ultranza de la idea fundacional que tuvieron aquéllos que concibieron el Estado Mexicano y su Constitución, dotándoles a dichos Ministros de independencia, con quince años seguros en el cargo, y con el poder de revocar lo que mayorías legislativas pudieran alejar de la idea fundacional del Estado Mexicano, entre otras.

Así de sencillo.


[i] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 95.

¿Por qué el uso del término “Pueblo” ya no es exacto?

Por Sergio Aburto Libreros

Durante las últimas décadas, concretamente en los círculos jurídicos ligados al estudio de la Administración Pública, y por ende, de la Ciencia Política, se ha privilegiado o preferido el uso técnico del término «gobernado,» en lugar del término «pueblo», ello por varias razones que a continuación analizaremos.

Hemos sido muchos ya, quienes vemos en el término «gobernado» la evolución natural al término de «pueblo», y desde luego no dejamos de aceptar que desde los albores de la humanidad, en la milenarias culturas, conformación de los países, de sus poderes constituidos, siempre se ha empleado el término “pueblo” (We the people of…) como la abstracción y representación de una nación, entendida, esta como un «conjunto de personas de un mismo origen y que generalmente hablan un mismo idioma y tienen una tradición común», pasado histórico, usos y costumbres, comunidad de intereses[1].

Esa acepción –pueblo- que antaño resultó irrefutablemente exacta y que dio origen a múltiples movimientos sociales y estudios literarios, hoy en día se antoja rebasada, caduca, merced de estudios sobre ciencia jurídica, derechos fundamentales y Teoría General del Estado, veamos por qué:

Al referirnos al «gobernado» o «gobernados» automáticamente ponemos en una relación de subordinación a las autoridades gubernamentales para con aquéllos, puesto que de ninguna manera se tratan de súbditos, sino de los mandantes que delegaron en el gobernante una parte del Poder Público. De igual manera, en término «gobernado» es más incluyente, pues permite considerar en dicha abstracción a:

  1. Ciudadanos, es decir a personas mayores de 18 años y que tengan un modo honesto de vivir (art. 34)
  2. Menores de edad. Infantes y su amplio catálogo de derechos (y de obligaciones para el Estado).
  3. Personas morales mexicanas o extranjeras (empresas y asociaciones civiles, mercantiles, sociales, religiosas, etcétera)
  4. Entes públicos autónomos y demás entes integrantes del Poder Público, a parte del Poder Ejecutivo.
  5. Personas físicas, es decir seres humanos.
  6. Seres humanos no natos. Cualquier persona en el vientre materno, e incluso aquellos aún no concebidos. (Pensemos en los derechos de herencia a quienes no han nacido)
  7. Presos o personas recluidas en al centro de readaptación social.
  8. Personas desaparecidas o declaradas ausentes.
  9. Incapaces, Personas que por alguna condición física o mental, no pueden valerse por sí mismas.
  10. Extranjeros, en tránsito y residentes en el país.
  11. Miembros de culturas originarias –anteriormente llamados indígenas- y naciones asentados en el territorio nacional.
  12. Migrantes en tránsito, en situación legal o ilegal. Al estar en territorio nacional son sujetos de derechos y obligaciones.
  13. Mexicanos en el extranjero.
  14. Personas fallecidas. Quienes al morir conservan derechos de heredar, al honor, de su nombre, derechos de propiedad intelectual e industrial.
  15. Un largo etcétera.

Por otro lado, referirnos a «pueblo», la mayoría de las ocasiones nos lleva por evocaciones paradigmáticas, a pensar en un grupo social marginado, en estado de pobreza, desvalido, analfabeta, y muy necesitado de apoyos gubernamentales.

Si esto no fuera cierto, ensayemos juntos el hecho de que muy difícilmente al momento de referirnos a «pueblo» nos vendrán a la mente una persona moral, una empresa, un grupo de niños o extranjero radicados en el país, o los no natos. No se puede.

De lo anteriormente dicho, no se trata de ignorar a quienes menos recursos tienen, sino todo lo contrario, darles el tratamiento a ese grupo de la sociedad, sea cual y donde sea; con el término gobernado más bien se les visibiliza, reconoce y respeta. Referirse a la compleja amalgama social que integran los mexicanos como gobernados, tal vez la mejor y más digna forma de darles un tratamiento de respeto, sin discriminación positiva y sin emotivos e innecesarios sesgos de compasión.

En pocas palabras, es decir: como Estado, o autoridad del Estado Nacional, como gobernado te respeto, me debo a ti, vistas huaraches o mocasines, tengas cursos de post-doctorado o seas analfabeta, tengas asegurada la vida de tus descendientes o vivas al día, puesto que gobernado es el 100% de la población, incluidos los de la clase rica, mediana, pobre y extremadamente pobre, pues el gobernante por mandato constitucional gobierna para todos.

Ahora que usted sabe por qué es que puede resultar ambiguo e inexacto el uso del término «pueblo» para referirse a todos los gobernados, no podemos soslayar ni dejar de reconocer que para muchos este término lleva inserta una carga emotiva de conmiseración, de deuda por injusticia, que bien puede estar justificado o no, sin embargo, en este mismo hipotético caso que referimos, nada mejor que las autoridades de un Estado se refieran al “pueblo” como gobernado o gobernados, pues partiendo de que el gobernante no es más que el mandatario y el gobernado es el mandante, inmediatamente al que se ha insistido en llamar pueblo, se le reposiciona y empodera.

Gobernados somos todos.

Así de sencillo.

[1] Diccionario de la Real Academia Española

¿Qué es un Estado Fallido?

 

Por Sergio Aburto Libreros

En muchas ocasiones los representantes de los medios de comunicación o de prensa no especializada en temas jurídicos o de administración pública utilizan indiscriminadamente el concepto Estado Fallido, siendo que no siempre es correcto su uso.

 

Para un mejor análisis vayamos a los más simples y cercanos conocimientos que tenemos ya sobre el Estado. Más allá de Locke o Hobbes, grosso modo el Estado es un ente que se conforma de tres elementos mínimos que son Población, Territorio y Gobierno (en ese orden). Hablar de un Estado Fallido implica que alguno de esos elementos se encuentra incumpliendo sus fines, cualquiera. No necesariamente el Gobierno.

 

Como por lo regular se toma erróneamente los conceptos de Gobierno y Estado como sinónimos, en las críticas al gobierno se suele utilizar el concepto “Estado Fallido” como una manera de calificar la incompetencia de las autoridades gubernamentales para el tratamiento de los asuntos públicos, y ello no necesariamente es incorrecto.

 

Es frecuente que se quiera fustigar al gobierno con una declaración relativa a la incompetencia del mismo para cumplir con los fines del Estado, no obstante lo anterior, y sin entrar en defensa del gobierno –cualquiera que éste sea, y de cualquier ámbito de que se trate-, a menos que éste derive de una usurpación, una invasión, de la colocación de sátrapas, o monarquía despóticas, o tiranos, los gobernantes, antes de ser parte del Gobierno, son parte integrante del Estado, pero en otra modalidad: de la Población.

 

Es así como queda claro que los integrantes de ese mal gobierno proceden de una población, y que esa población no es extranjera, ni extraterrestre, y que por ende, el resultado de la extracción de gobernantes corruptos o incompetentes, traidores a las causas populares se gestan originariamente en la Población –pueblo- de donde luego son extraidos y ungidos como gobernantes.

 

¿De qué tamaño es el fallo de un Estado, que su población produce ciudadanos dispuestos a violar la norma o inobservar la legalidad a la menor circunstancia?

 

La corrupción no solo se genera en los gobiernos corruptos, existe también un ciudadano corruptor, aquel que no está dispuesto a acatar la norma, a recibir la infracción de tránsito, a hacer fila, a que se le diga que no… ese gran corruptor está en la sombra aún, pero existe y la otra cara de la misma moneda de la corrupción pública, en este caso, la corrupción  de los particulares.

 

“Estado fallido” no solo se manifiesta en un gobierno incompetente, corrupto o ineficaz para resolver los asuntos del Estado, sino también en una Población incapaz de asumir, internalizar, vivir y promover el Estado de Derecho… en una población que no se pasa el alto del semáforo, que no se brinca las vallas, que no se mete por la derecha en un gran fila de autos para “agandallar” lugar.

 

La Población de un Estado no fallido no dice: “el que no tranza no avanza”, “el que es gandalla no batalla”, que hace rapiña en un accidente de tránsito, es una población que busca el bienestar común, que cultiva la cultura de la Paz, la cultura de orden y de la legalidad.

 

No siempre, y es muy impopular, y demás es polémico, lo sabemos, pero es muy frecuente que cada vez que la Sociedad señale al Gobierno de corrupto con un dedo, se esté señalando a sí misma con los otros tres. Es tarea de todos, Gobierno, Población, generar un Estado Eficaz, no un Estado Fallido.

 

En nuestra óptica el antónimo de Estado Fallido es un Estado de Derecho, y ése no solo le corresponde al Gobierno, sino también al ciudadano.

 

Así de sencillo.

 

Acotar al Poder Público en Beneficio del Gobernado. Candado a las parcelas de los Poderes Ejecutivos.

 

Por Sergio Aburto Libreros

Actualmente en la idea de la cosa pública –República- en que el gobernado busca constante e insistentemente pararse en equidad de circunstancias con el Estado, se deja de lado por muchos de los actores de las cuestiones públicas los orígenes y la finalidad de todo.

En la filosofía moderna del Estado –que no del Estado Moderno-, se busca la preponderancia de los Derechos Humanos de los gobernados, el establecimiento de una adecuada interacción de los diversos actores que forman parte de un sistema político sea cual fuere éste…

Y es ahí en donde merece la pena comentar sobre lo que acontece en varios de estos sistemas políticos, como por ejemplo:

Los sistemas políticos son una abstracción que materializa el Poder Público en Instituciones; las Instituciones están a cargo de personas. Las personas luego entonces son las que terminan detentando el Poder Público.

Lo anterior que podría ser leído como una verdad de Perogrullo, reviste una importancia capital para la concepción de la forma en que se ejerce actualmente el Poder Público en México y Latinoamérica.

Para establecer de manera clara cuál es la circunstancia actual del Poder repartido entre las instituciones –en manos ciudadanos- y de los resultados para el gobernado es necesario remitirse a los clásicos y a teorías elementales como la de la división de poderes.

No hace falta mucho preámbulo para poder mencionar que de la caída del Rey (Hombre-Estado), como soberano, se gestaron de sus ruinas un Estado, sí, un Estado pulverizado, en el cual la intensión primera es mantenerlo justamente así: desmembrado, dividido, funcionando acotado para que no se convierta en un Frankenstein que se allegue y acapare más poder –en manos de una Institución, o sea de una persona- y atente contra el gobernado.

IMG_20171115_112807En este tenor de ideas, el acotamiento del poder público significa que su división, es decir, la que resulta de esos entes constitucionales –Poderes y Organismos Autónomos Constitucionales- ninguno deberá tener prevalencia absoluta sobre los demás, así es como prácticamente se trata de mantener blindado, con pesos y contrapresos al Poder Ejecutivo de cualquier época y lugar.

No se puede ocultar que desde el inicio de la implementación de la División de Poderes del Estado, se trató de delimitar perfectamente las facultades legales de titular del Poder Ejecutivo, en cualquier ámbito: Municipal, Local o Federal, y mantenerlo hipervigilado, pues por experiencias históricas en todo el orbe, es ahí donde por lo regular se generan las ansias de romper el equilibrio y orden constitucional para buscar tener prevalencia por sobre los demás entes integrantes del Estado. (Véase a recientes fechas casos de Venezuela y Cuba etcétera)

En esta alegoría que hacemos para explicar este “Estado” desembrado, el cual actualmente vivimos, podemos afirmar sin temor alguno que el diseño e ingeniería Constitucional, así como todo el entramado legal está en función de mantener al Poder del Estado dividido, de ahí la división de poderes, y que cotidianamente se revisan procesos en los cuales se trata en todo momento de evitar que ese poder dividido se llegue a reintegrar, acumular y por ende revivir al Rey para que éste se reconforme y de alguna manera “alguien” lo tripule –regularmente suele ser el Poder Ejecutivo- y éste se vuelque en contra del ciudadano de manera tiránica o despótica.

Es deber no sólo de los gobernados, sino de todos los entes que integran el Estado Mexicano, Poderes Judicial y Legislativo preponderantemente, pero más allá de ese control legal del ejercicio del Poder Público, está también el control legítimo, que es el que le corresponde a todos los ciudadanos. Ser vigilantes, garantes del Estado de Derecho en donde cada ente realice lo que tiene que hacer. No ser comparsa, no omiso.
De manera muy frecuente los titulares de poderes ejecutivos que inician tripulando una revolución terminan germinando la semilla de la suya, al hacer de su política un péndulo, es decir irse al extreme contrario para quedar exactamente como antes.
Los poderes ejecutivos son los que obedecen al Legislativo, esa es su esencia, la figura de mandatario es para el Ejecutivo, la de mandante para el Legislativo; entre más personas lo sepamos, será mejor para todos.

Así de sencillo.

¿Qué es una Asamblea Constituyente?

A recientes fechas hemos visto inundados a los medios de comunicación con noticias y comentarios respecto de la situación que se vive con nuestros hermanos venezolanos, es así como nace la pertinencia de aclarar de una vez y para siempre qué es y qué no es una Asamblea Constituyente.

El tema más que jurídico, toca los linderos de la Política, ello en virtud de que en todos aquellos sistemas políticos que no se basen en cuestiones religiosas y/o de linajes monárquicos, la idea del Poder es que éste «dimana» -o sea proviene- y reside «esencial y originalmente en el Pueblo».

Para comprender el asunto, es necesario saber que la asamblea, es por antonomasia la reunión popular democrática para ejercer el poder popular a través de representantes.  Desde el Neolítico con los primeros grupos humanos desde el clan hasta la Roma antigua y muchas culturas más, se ha empleado a la asamblea como un instrumento para decidir, incluso -irónicamente para algunos- quién será su Rey o bien sobre los derroteros que debe tomar una nación (vista ésta como un grupo humano con una identidad común) o de un país (visto éste como una organización política y jurídica en una demarcación territorial específica).  

La asamblea constituyente decide sobre cuestiones de Estado, su funcionamiento, integración, forma de gobierno, orden político y jurídico, sobre la división de poderes, duración de principales cargos públicos, y principalmente sobre la relación que tienen Gobierno y Gobernados, sus derechos y obligaciones, entre otras más cosas. 

Cuando un sistema politico establecido  realiza una Asamblea Constituyente, lo que pretende es darle «reset» a dicho sistema, para reprogramarlo en su funcionamiento o reconfigurar la estructuración del Estado.
Una Asamblea Constituyente, en una explicación llevada al extremo de la caricatura, podemos imaginarnos la primera de todas las asambleas constituyente de la Historia con un grupo cualquiera de humanos primitivos: Los personajes principales de cada clan con representatividad se reunen para cohesionarse formando un ente distinto a sus clanes (tribu) y definir la forma de convivencia, a los jerarcas, sus normas de convivencia, las cargas o contribuciones para orden público que recién se ha creado, y redactarlo en una Constitución; entre mil y una situaciones más. 

Una asamblea constituyente en pocas palabras presupone el órgano máximo para la toma de acuerdos realización de la voluntad de las mayorías. Por excelencia el producto de las mismas es una Constitución o reformas muy importantes a la misma.

A nivel mundial se han llevado a cabo varias Asamblea Constituyentes de relevancia histórica para sus respectivas naciones: Estados Unidos de Norteamérica 1787 (Convención de Filadelfia), Francia 1789, España 1812, Costa Rica 1871, Argentina 1853, México en 1856 y 1917, Alemania 1919, Panamá 1941,  Italia 1946, Colombia 1991, Perú 1993, Ecuador 2007, entre muchas más, incluso en los mismos países. 


Nos parecería que toda Constitución debería tener como candado de seguridad que ningún gobernante en turno pueda volver a gobernar posterior a la realización de una asamblea constituyente. A ver si así se limita un poco cualquier idea de romper el orden constitucional para satisfacción de intereses propios. 


Así pues, una asamblea constituyente para ser legítima debe provenir del pueblo netamente. Un presidente o mandatario no puede ni debe convocarla si antes no queda perfectamente claro que eso es lo que el Pueblo desea, preferentemente a través de un referéndum, precedido esté de solicitudes reales de la ciudadanía. Ahora que si ya andamos muy democráticos, nada mal vendría un plebiscito después de redactado el nuevo texto constitucional. 
Una asamblea conconstituyente no es la herramienta de un presidente para decirle al Pueblo lo que debe ser y lo que no, es exactamente al revés. El presidente recordemos, es y debe ser sólo el empleado del pueblo, el ejecutor (ejecutivo) de las leyes que le ordena el Legislativo. 


Para finalizar reiteramos que las asambleas constituyentes son instrumentos de poder de y para el Pueblo, no y nunca del gobernante en turno y que para ser legítimas y no sólo legales deben originarse por un acuerdo previo de los principales actores politicos de una nación y por obviedad, impulsada por la mayoría de ese pueblo. Es decir que no puede ni debe ser «impuesta» por ninguno de los actores políticos, mucho menos de los gobernantes o titulares del Poder Ejecutivo, pues como sabemos todos, están para obedecer las leyes no para crearlas, para implementar el sistema, no para cambiarlo; en pocas palabras para servir y obedecer al Pueblo. 

Así de sencillo. 

LA JUSTICIA ALTERNATIVA COMO VEHÍCULO PARA LA RECONSTRUCCIÓN SOCIAL

Por Sergio Aburto Libreros

 

“Ganamos justicia más rápidamente

si hacemos justicia a la parte contraria.”

Mahatma Gandhi

 

La Justicia es cuestión de Estado, no en balde éste ha dividido en un segmento del Poder Público y de sí ex profeso para aquélla. 

 

Es así, que la función de impartir justicia adquiere importancia capital, para otro elemento del Estado como lo es su población[i]. El Estado ha cumplido con esta finalidad en la parte que implica el establecimiento de Tribunales que se dedican de manera activa e incesante a impartir justicia basada en cuestiones doctrinarias, concentrando en sus jueces y magistrados las cuestiones deliberativas. 

 

La situación antes descrita se encuentra perfectamente lógica y justificada en los casos en los cuales las partes en conflicto han arribado a estadios de nula posibilidad de diálogo y transigencia. Pero ¿acaso no existen también partes cuyas posturas son razonablemente mediables y avenibles?

 

Desde luego que sí; y es ahí mismo en donde el Estado tiene no sólo la posibilidad, sino la gran oportunidad de reconocerle la «mayoría de edad» a la ciudadanía para que ésta pueda resolver sus propios conflictos de forma dialogada y pacífica. 

 

Es muy importante asumir que los particulares bien pueden generar acuerdos elevables a cosa juzgada (legalmente obligatorios), posibilidad que se incrementa al dotar a la ciudadanía de una especie de asesoría y conducción de una negociación -que no arbitrio- , proceso en el cual, el mediador-conciliador más que deliberar sobre la razón, se enfoca en el correcto empleo e interpretación de las leyes, orientando sobre las mismas de manera didáctica para que las partes consideren y/o reconsideren sus posturas respecto de qué tienen por derechos exigibles y qué por obligaciones a cumplir.

 

En algunas ocasiones, la doctrina suele identificar al Poder Judicial como un «legislador negativo o inverso»[ii] sin lugar a dudas: involuntario, en gran medida por la posibilidad que éste tiene de hacer la correcta interpretación jurídica.

 

No obstante lo anterior, debemos destacar que tomando en consideración que el Poder Judicial con sus decisiones delibera y publicita cuáles son los valores que deben prevalecer en los casos concretos; exactamente la misma situación acaece en la Justicia Alternativa.

 

De igual forma que los Juzgados y Tribunales, los Centros de Mediación o de Justicia Alternativa asumen y ponderan la prevalencia del Estado de Derecho aplicado a casos concretos, en los cuales las partes asumen una tutela informada de sus intereses y por ende, de su capacidad de negociación, siempre ante el ojo visor del mediador-conciliador-facilitador.

 

Esto es así debido a que para que una conciliación sea lograda, no sólo bastará el acto volitivo de las partes de querer transigir, sino que será muy necesario contar y/o desarrollar capacidades y habilidades en dichas partes para la solución consensuada de su conflicto. Es ahí en donde subyace la función pedagógica de la mediación y de la conciliación.

 

Casos múltiples existen en los cuales una de las partes llega a la mesa de conciliación solicitando el cumplimiento de prestaciones a las que por ningún motivo tendría derecho a exigir, o viceversa, casos en los cuales la acción que pudiera realizar una parte en contra de la otra excede por mucho la pretensión primigenia, verbigracia, un arrendador que lo único que quiere es la devolución de su inmueble y una mínima cantidad para remozamiento, sin importarle ya el pago de rentas o de intereses por mora.

 

La Función Pedagógica de la Justicia Alternativa. 

 

El mediador-conciliador-facilitador asume una función social de máxima importancia, función que indirectamente aborda el campo de la enseñanza del Derecho sí, pero también indirecta e incluso involuntariamente aborda la enseñanza e internalización de valores básicos como el respeto, la solidaridad, la honestidad, etcétera. Enseña habilidades que podrían parecer elementales, pero que ante la polarización de posturas, las partes las han dejado de lado o perdido temporalmente, algunas de ellas tales como la capacidad de escuchar, de dialogar, de convivencia, de control de las emociones, de transigir y en muchos casos de reconocer errores u omisiones que en algunas ocasiones, por impensable que habría sido al inicio del proceso de conciliación, hace posible que éste termine en un otorgamiento y aceptación de mutuas disculpas y un apretón de manos.

 

El mediador en su proceso para lograr una conciliación debe emplear diversas ciencias y disciplinas auxiliares para generar una Pedagogía velada, basadas en, por mencionar algunas: la Deontología[iii], como el conjunto de deberes y principios éticos que conciernen a cada profesión, oficio o ámbito laboral; en la Ética como la rama de la Filosofía relativa a lo correcto o equivocado del comportamiento humano, a la Dialéctica como técnica de conversación y diálogo; la Psicología, entre muchas otras más.

El Resultado Social de la Conciliación.

 

No solamente podemos medir los resultados de la justicia alternativa a través del ahorro financiero en el coste de cada juicio o de las horas/hombre por cada controversia legal, hecho que en sí mismo bastaría y sobraría para tener como un buen resultado de ya.

 

El ejercicio de visualizar la conciliación como un producto de Poder Judicial del ámbito Federal o Local de que se trate, abre el paso al posible análisis de un arista sociológica del mismo, para ello, deberá considerarse primeramente como una ampliación al catálogo que “garantiza“ el Derecho Fundamental de Acceso a una Justicia Pronta y Expedita.

 

Por otro lado, desde un enfoque victimológico[iv], se obtiene una alternativa muy importante para la reparación del daño, resiliencia o resarcimiento para recuperar el statu quo de las cosas motivo de controversia. 

 

La Posibilidad de la Reconstrucción del Tejido Social.

 

La sociedad en cada proceso de mediación-conciliación exitoso se acerca más a una versión más desarrollada de sí misma, y sienta las bases para una convivencia social más respetuosa, responsable y justa.

 

En cada conciliación exitosa subyace residualmente para cada una de las partes, de manera latente e intrínseca, la semilla de la autocrítica, autoevaluación, de la reflexión y por qué no decirlo, de una especie de alto civismo de fino y depurado grado.

 

 

 

 

En cada persona que logra mediar lo mediable, y conciliar lo conciliable, terminado un proceso de conciliación-mediación, se devuelve a la sociedad ciudadanos más informados, reflexivos, respetuosos, justos  y conscientes de sus derechos y obligaciones. En cada controversia distendida se facilita a las partes a continuar con su vida sin distractores, a continuar siendo productivos ya sea profesional, comercial, artesanal o en el ámbito que se desempeñe.

 

Así pues no solamente se logra la solución de un conflicto, sino que en su alrededor se generan las posibilidades y certidumbres de carácter legal, familiar, psicológico, social, financiero, físico y varias más, que abren la posibilidad de dejar al gobernado y a su familia como una célula saneada, integrante del tejido social. Así de sencillo. 

 


[i] KELSEN, Hans. “Teoría General del Estado”. México, 2008, pg. 133. Editorial Coyoacán.

[ii] CARBONEL Y SÁNCHEZ, Miguel. “Sobre el concepto de Jurisprudencia en el Sistema Jurídico Mexicano” , pág. 22. http://www2.scjn.gob.mx/red2/investigacionesjurisprudenciales/seminarios/2o-seminario-jurisprudencia/modulo-iii/03miguel-carbonell-sobre-el-concepto-de-jurisprudencia.pdf

[iii] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=deontolog%C3%ADa

[iv] LA VICTIMOLOGÍA DESDE LA PERSPECTIVA DE LOS DERECHOS HUMANOS. Tesis de Grado. Cit Rodríguez Manzanera. Universidad Iberoamericana Puebla. http://www.bib.uia.mx/tesis/pdf/014585/014585.pdf


¿Por qué muchos sospechosos no van a la cárcel?

Por Sergio Aburto Libreros.

Como desde un principio lo advertimos, este espacio es de Derecho, la ciencia del «deber ser«,  no es de Sociología, la ciencia que estudia el «es» en la sociedad. Recordamos esa prevención para ahondar en un tema de Derecho Penal que sucede no pocas ocasiones y cuya aplicación genera cierto grado de confusión.

Dicho lo anterior, no está de más recordar una vez más, que los fines que persiguimos no son de crítica política o social -para ello hay miles, tal vez millones de espacios- sino que son meramente didácticos y explicativos en lo jurídico, para los no abogados. Es por ello que no pretendemos buscar consenso ni disenso,  sino más bien reflexión y asimilación de temas legales. Sentado lo anterior, ahora sí entremos en materia.

Es cotidiano escuchar en nuestro entorno social y mediático constantes quejas y descalificaciones para con el sistema judicial, de procuración de justicia, policial y a veces hasta del sistema penitenciario sobre la ineficiencia e ineficacia en la aplicación de las leyes penales, por razón de dejar en libertad o absolver a presuntos sospechosos, que frecuentemente son juzgados y condenados sumariamente en los medios de comunicación, y cuyas liberaciones a la postre, generan en la población una desagradable sensación de injusticia e impunidad. 

Más allá de las prácticas del sistema judicial y de procuración de justicia que puedan ser equiparables a humanos errores u omisiones, involuntarios o deliberados, es decir, hechos antijuridicos y antieticos -de los cuales como ya explicamos al inicio no nos ocuparemos- nos avocaremos a una práctica internacionalmente aceptada,  que impide de manera perfectamente legal que mucha gente sospechosa no ingrese a la cárcel o salga de ella.

Abordemos nuestro ejemplo para esta ocasión: imagine que en un Teatro abarrotado falla totalmente la energía  eléctrica por espacio de cinco minutos.  Al momento de encenderlas nuevamente,  yace en su butaca una persona sin signos vitales con un estilete clavado en el pecho. Todos son detenidos e interrogados (a excepción de los menores). Nadie en la sala vio ni escuchó nada. Todos fueron pasados por pruebas científicas, crimilasticas y criminológicas sin que los resultados arrojaran nada contundente contra algún asistente en particular.

Ocho personas rodeaban al occiso, tres al frente, de las cuales dos eran monjas y la otra era un dormido niño de cinco años de edad. En la fila de atrás se encontraban un maestro de música de ochenta y dos años de edad, la nieta de éste, con sólo nueve años de edad y en el lugar restante, la esposa de dicho abuelo, con su tanque de oxigeno y sus ochenta y dos años de edad a cuestas; en la butaca del lado izquierdo del occiso estaba su madre con una severa crisis nerviosa, y a la derecha de éste Usted… 

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Dejemos sabido, estimado lector, que en este relato Usted es totalmente inocente. Y Usted lo sabe, por lo que se sometió de forma voluntaria y sin reserva alguna a cualquier prueba pericial que le indicaron.

De la declaración de las monjas se extrajo que al momento de ocupar sus lugares, Usted y el occiso discutieron porque él estaba sentado en la localidad que Usted compró en taquilla y se molestó bastante cuando le pidió que se quitara, aunque al ver que Usted tenía la razón, el occiso se movió de butaca. La mamá del occiso declaró que pudo ver claramente cómo  después de la discusión, Usted le echaba ‘ojos de pistola’ a su hijo. Las personas adultas de la fila de atrás, con severos problemas auditivos, dijeron sentir «como que Usted se movió bruscamente en los momentos de oscuridad«. El caso es que en al momento de apagón, intentando levantarse, Usted tuvo un calambre que le ocasionó un espasmo.

Detenemos ahí el ejemplo que adquiere ya tintes de historieta estilo Doyle o Christie. La autoridad que investigó el caso no tuvo elementos de convicción (pruebas) fehacientes para consignale ante un Juez; sin embargo, indebidamente lo consignaron y llevaron a juicio. Su defensa atacó la veracidad y pertinencia de las pruebas de los testigos por considerarlas ajenas al hecho de dilucidar si cometió Usted o no el delito de homicidio. Finalmente evadió la cárcel, y no es que haya logrado Usted acreditar su inocencia, sino que no se logró acreditar su responsabilidad en el homicidio.

En este caso ficticio y en todos los reales, el Juez siempre debe valorar todas las pruebas, y si de las mismas no se obtiene ninguna certeza o conclusión, si agotados todos los procedimientos científicos, forenses, periciales de investigación aún prevalece la duda, se deberá aplicar el principio «In dubio Pro Reo» (en caso de duda a favor del inculpado) y absolver al sospechoso o presunto culpable.

El Principio In Dubio Pro Reo
De modo telegráfico podríamos decir que se trata de un Principio por el cual un Tribunal que no tiene certeza sobre la responsabilidad de la comisión de un ilícito o que no tiene una prueba fehaciente e indubitable de la comisión de ése por parte de alguien, no puede condenar a un sospechoso; estando en obligación de inclinarse por absolver al inculpado. En varios sistemas juridicos se establecen claras diferencias entre declarar a alguien ‘inocente‘ o declararlo ‘no culpable‘.

Aparentemente el Principio in Dubio Pro Reo a que nos referimos, es igual al de Presunción de Inocencia del Inculpado (todo mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario), sin embargo, son totalmente diferentes, ya que este último aplica ante la ausencia de pruebas contra el inculpado; y el primero, se perfecciona aún existiendo pruebas, pocas o muchas, a favor o en contra, el caso es que persista la duda sobre si el sospechoso inculpado cometió o no el ilícito.

Como podemos ver, en un caso como el del ejemplo en donde, nosotros como narradores intradiegéticos de la historieta, tuvimos directamente la certeza de que Usted no cometió ilícito alguno, el principio opera en favor de la justicia y desde luego en beneficio del presunto o inculpado .

Es frecuente la critica a encargados de impartir justicia en el Poder Judicial (Federal o Estatales) por liberar a presuntos y sospechosos, a causa de insuficiencia de pruebas en su contra.  Esta situación se incrementa cuando preexiste en los sospechosos fama pública de delincuentes (El Código Penal Federal nunca utiliza el término crimen o criminal, la Constitución cuatro veces, pero provienen desde su texto original de 1917). La realidad es que en la mayoría de las ocasiones, al Juez no le queda otra alternativa más que liberar a un sospechoso.

Existe una gran diferencia entre casos en los que verdaderamente procede aplicar el Principio In Dubio Pro Reo y los casos de liberación de sospechosos o presuntos culpables  por errores e «inconsistencias» en la integración de la investigación. Regularmente el Poder Judicial remite dicha responsabilidad al Ministerio Público, y éste a su vez, adicionalmente a las «contradicciones«, «falta de elementos» en los declarantes, le remite la responsabilidad a las diferentes corporaciones policiacas por errores, «inconsistencias«, «violaciones al procedimiento o puesta a disposición de la autoridad «en la detención, etcétera.

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Lo cierto es que el Principio que hemos analizado tiene una lógica de existir noble y necesaria para la  sociedad, útil para que el Estado evite cometer injusticias condenando a inocentes sin pruebas fehacientes (como la de nuestro ejemplo). Es así como la simple sospecha debe ser insuficiente para determinar la responsabilidad administrativa de alguien. Imagine Usted que la imposición de la pena de muerte plantea una situación irreversible en caso de un error o injusticia, ante la cual, obviamente, el sospechoso se queda no solo sin defensa o recurso, sino además sin el más preciado bien: la vida.

Materia Laboral
Existe el Principio In dubio Pro Reo en los mismos términos en materia laboral, denominándose In dubio Pro Operario (en caso de duda a favor del trabador) protegiendo a éste de una manera adicional a la que ya lo hace la ley laboral, al dejar la carga de la prueba (onus probandi) al patrón.

Conclusión. Es responsabilidad de las autoridades que investigan ilícitos acreditar su dicho y señalamientos. El Principio In dubio Pro Reo aplica cuando aún existiendo pruebas no han sido suficientes éstas para dejar de presumir inocente a alguien. Lo anterior orilla y justifica que ante la posibilidad de cometer una injusticia mayor, el Tribunal debe abstenerse de condenar por hechos no probados de forma indudable e inatacable, inclinando su resolución o sentencia en favor de la no responsabilidad o culpabilidad del sospechoso y su consecuente liberación. Así de sencillo.

La Mujer en la historia de las Constituciones. Ayer y hoy.

Con motivo del Día Internacional de la Mujer nos propusimos hacer un breve, pero no por ello menos importante, análisis a las Constituciones Políticas que han existido en México, del tratamiento que éstas le han dado a la Mujer.

Nuestro sistema de aproximación fue sencillo y consistió en la búsqueda no solo del texto, sino del ánimo con que el Legislador ha dado tratamiento a temas sensibles respecto de la Mujer y la Equidad de Género en las Constituciones de México, encontrando lo siguiente:

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Al anterior cuadro se le pueden dar varias lecturas e interpretaciones, sin embargo, solamente optaremos por la más sencilla. Al día de hoy tenemos una Constitución Federal más humana y consciente de la Mujer; desde luego que el tema no se trata únicamente de la situación legal, sino también de una situación cultural en la Sociedad mexicana, como lo pueden explicar los verdaderos expertos en el tema.

Las reformas y adiciones a la Constitución no han sido gratis ni mucho menos fáciles, han sido producto de gran esfuerzo y dedicación de grupos adelantados a su época, concientizados en la necesidad de los cambios. Batallas con armas se han llevado a cabo a lo largo de nuestra Historia, sin embargo la batalla sin cuartel de Mujeres que en defensa y reconocimiento de sus derechos no es menos heroica que las demás. Las armas usadas: La razón, la Justicia, la Equidad y el Valor Civil.

Así como cuando en la Constitución de 1917 en su redacción fue incluida la escuela pública gratuita como un ideal, ya que la tasa de analfabetismo rayaba en el 72.3% y ya en 2010 sea de 4.8%; así esperamos que con la actual redacción constitucional, los casos de vulneración y discriminación a las Mujeres vayan rápidamente en descenso hasta su total desaparición. Este ideal es el que persigue la actual Constitución y que es responsabilidad de todos alcanzarlo cuanto antes.(1)

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En ese pequeño y somero cuadro se ponen de manifiesto los resultados de cientos de años de trabajo y lucha continua en el mejoramiento de la cobertura y elevación de derechos a nivel constitucional. De forzar al Estado Mexicano desde su texto fundacional, quieran sus representantes o no, a ser más justo y equitativo con las Mujeres. Ello como una intención de que primero el Estado y luego el total de la sociedad actúen bajo esas premisas.

Conclusión. No somos pocos los que deseamos que al paso de unos pocos años o lustros estos temas de equidad entre géneros sea algo pasado de moda, algo ya tan internalizado en la población en general, que los documentos que hoy impulsan esos cambios, se conviertan en piezas de museo tales como el de la abolición de la esclavitud, la declaración de Independencia o la Inquisición. Mientras eso se logra, nuestra felicitación a aquellas quienes contracorriente dedican su vida al mejoramiento del tejido social, a crear una sociedad más justa, la cual es imposible sin la reivindicación de la Mujer y la equidad en el acceso de ésta a cualquier derecho, prestación, situación o condición sin importar su género. Enhorabuena.

(1) Cifras del INEGI.

Irresponsabilidad Laboral. Despido injustificado de empleados públicos.

Por Sergio Aburto Libreros

Algunas veces, no siempre, en todas las épocas ha existido y existe cierto grado de ignorancia o confusión en algunos servidores públicos de cualquiera de los tres niveles de Gobierno (Federal, Estatal o Municipal) al aplicar los principios básicos de la Administración Pública. Es entonces cuando el servidor público autodenominado “alto funcionario” incurre en prácticas extralegales, consideradas aparentemente y por fuerza de la costumbre, como permitidas y normales, al grado que algunas veces parecieran hasta sistematizadas; me refiero específicamente a la práctica del despido injustificado en la Administración Pública.

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Muchas veces pasa de largo, incluso para los Tribunales del Trabajo o Contenciosos Administrativos, que en el fondo, aunque parecido, no es lo mismo, administrativamente hablando, un despido injustificado inter partes (entre particulares) y un despido injustificado de la Administración Pública a alguno de sus trabajadores. ¿Por qué no? preguntaría el especialista en Derecho Laboral. La Ley no hace distingos, aduciría. La respuesta se encuentra entre líneas y a un nivel mucho más profundo y difuso que el de la Legislación Laboral.

A saber; desde la propia creación y organización del Estado, desde su propia Deontología (rama de la ética cuyo propósito es establecer los deberes y obligaciones morales y éticas que tienen que asumir quienes ejercen una determinada profesión) el Estado (difiérase éste de una entidad federativa) ha sido diseñado y dotado desde su fundación misma, del ideal de la Justicia como uno de sus valores y ejes rectores. Lo anterior es tan importante para el Estado que para el logro de sus objetivos, divide una tercera parte de sí mismo en un Poder dedicado exclusivamente a la Justicia, es decir, el Poder Judicial.

De tal manera que Usted amable lector estará de acuerdo en que el Estado no es un simple particular. El particular puede (aunque no debiera) darse el lujo, por ignorancia o simple rebeldía, de desacatar e incumplir los preceptos en materia de relaciones labores, sin tener más consecuencia que las que establece la Ley Laboral misma; total, pues para eso está dicha Ley. Pero ¿Qué ocurre cuándo el violador de la Ley Laboral es el propio Estado a través de sus servidores públicos? ¿Es igual un despido injustificado realizado por un ciudadano cualquiera, un modesto tendero, por una madrugadora tortillera, que el realizado por servidores públicos de una Secretaría de Despacho, por una Entidad Paraestatal o un por organismo público descentralizado, desconcentrado e incluso autónomo, en cualquiera de los tres niveles de gobierno? La respuesta es no.

Y es no, no solamente porque puedan existir Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje para asuntos públicos. La respuesta es no porque para el Estado, y por ende, para sus servidores públicos, no sólo no es una opción respetar todas leyes existentes, incluida la Ley Laboral, sino que para éstos es una obligación ineludible.

Existe una subcultura en la administración pública que tergiversa sus fines considerando la entidad pública como una empresa de su propiedad y al personal a su propio servicio (lo están de la entidad pública). Esa misma subcultura es la que confunde a algunos jefes del organigrama de una entidad pública, considerándose a sí mismos como el patrón facultado para despedir empleados.

El patrón y su representante legal, cubriendo los procedimientos y formalidades de Ley, es el único que puede despedir a un trabajador; no su jefe inmediato, no el jefe de éste a uno, dos o infinitos niveles hacia arriba en el organigrama.

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Ahora bien, dentro de las prácticas administrativas extralegales existen, a parte de la ignorancia, la indolencia de quien se cree patrón sin serlo, quienes algunas veces a la voz de: “Pues demanda si quieres, al cabo no me demandas a mí, ni yo voy te a pagar nada de mi bolsa, lo que sí es que hoy mismo te me vas así (sonido de dedos) para la calle…” Este argumento es hipotético (también patético) y más usual de lo que desearíamos ocurriera en los tres niveles de la administración pública de todos los tiempos.

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Los despidos injustificados así realizados, ocasionan verdaderos boquetes financieros al Erario Público, ello porque, recordemos que un servidor público despedido injustificadamente tendrá derecho, entre otras prestaciones, a la reinstalación y cobrará salarios caídos (cobrará como si siguiera trabajando) durante el tiempo que dure el juicio laboral, de acuerdo a ciertas reglas que establece la propia Ley Laboral. (Artículo 48 de la LFT).

Lo anterior significa para los gobernados contribuyentes el pago de salarios a un aparato burocrático ausente, “en la banca”, con el correspondiente doble pago de prestaciones y nóminas (una activa y la otra “en la banca”), una doble plantilla laboral que no devenga (ni tiene forma de hacerlo) generando con ello un perjuicio para las arcas públicas.

Desde luego que puede existir el error en el actuar de la administración pública, pero no puede ni debe existir el dolo ni la indolencia. En una operación sencilla de simple auditoría de legalidad se podría determinar qué servidor público ocasiona un detrimento a las finanzas públicas (pasivos contingentes) con sus despidos injustificados y a cuánto ascienden los montos de un actuar extralegal, aparentemente sin consecuencias.

Recordemos las obligaciones que tienen los Servidores Públicos Federales,  Estatales, Municipales y de Órganos Autónomos, a quienes se les obliga a «cumplir con diligencia el servicio  encomendado» y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión.

Así también,  y  mención aparte merece la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público.

Este argumento cobra fuerza con el análisis al artículo 128 de la CPEUM  que explicandose a sí mismo a la letra dice:  «Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.» En abono del criterio anterior,  recordemos que el Derecho Penal considera una agravante que un servidor público cometa ciertos delitos o aquellos denominados «contra la función pública» o «incumplimiento de un deber legal».

Es aquí en donde se le comprueba al especialista del Derecho Laboral que en definitiva y ya metidos en Derecho Administrativo y Constitucional, no es lo mismo un despido injustificado inter partes, como el que hace de un empleado un emprendedor dueño de una papelería, que un despido injustificado que realiza un servidor público a un empleado público, pues como ya vimos, el de éste último sí trae consecuencias legales y financieras que paga directamente el erario público, con recursos que bien podrían destinarse para los programas y acciones para las cuales fueron presupuestados, y además de que la conducta del servidor público es acreedora a sanciones y responsabilidad administrativa.

Existen ya criterios doctrinales y en tribunales en donde se considera procedente la acción de “repetición” la cual es definida como el medio judicial que faculta a la Administración Pública para obtener de sus servidores públicos o exservidores públicos el reintegro o devolución del monto de la indemnización que ha debido pagar por acciones realizadas por éstos.

En varios países, así como en el nuestro las prácticas de despidos injustificados tratan de ser proscritas por el Legislador con el establecimientos de Sistemas de Servicio Público o Profesional de Carrera, los cuales buscan entre otras cosas, que la Administración Pública no se reinvente o “reseteé” a sí misma, ya no sólo cada sexenio o cuatrienio, dependiendo el caso, si no  tampoco en cada cambio de Titular de un área de la misma.

Bienvenid@s

Con gusto doy la bienvenida a este espacio que tiene por objeto buscar un acercamiento de los no abogados (o futuros abogados) a los tópicos más usuales y recurrentes en la cotidianidad y que tienen que ver con el Derecho.

El presente no pretende ser un espacio técnico especializado en información jurídica precisa, todo lo contrario, para ello existen demasiados sitios en la red para poder abundar en la información que uno necesita, con el rigor científico y la exhaustividad que el método exige. La idea central que se busca desarrollar es la difusión de la cultura jurídica basándose en la sencillez de la información más no en su simplicidad.

Para atender el anterior cometido nos proponemos desacralizar al Derecho, flexibilizarlo en la medida de los imposible,  quitarle el frío aspecto marmóreo y presentarlo en un modo más asequible y familiar, no solo en el lenguaje sino en los temas que se atiendan y en las explicaciones que de los mismos se realicen.

Empecemos.

Por Sergio Aburto Libreros

@saburtol